SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1483/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1483/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el tenor de la acción de libertad y puntualizó que: a) Por oficio 281/2015, se impidió la posesión que deriva en el cumplimiento de una mera formalidad, pues ya forma parte del escalafón judicial; b) Sobre la excepción de incompetencia formulada por el tercer interesado; el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la jurisprudencia establecida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0046/2014 y 0996/2012, que establecen que ésta acción puede presentarse en el lugar de mayor accesibilidad, lo cual concuerda con su condición de docente de la Unidad de Postgrado de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), ubicada en Montero del departamento de Santa Cruz; y, c) La SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio, refiere la facultad del Órgano Judicial de llamar a las convocatorias para la conformación del nuevo Órgano Judicial, en cuyo extremo, vulneraron su derecho al ejercicio del cargo.

En este sentido, Alfredo Aurelio Echeverría Guardia, dentro de la presente acción y por memorial de apersonamiento estableció:  a) Que fue designado Registrador de DD.RR. por Acuerdo de Sala Plena 25/2014 de 27 de junio, el cual quedó sin efecto a través de otro Acuerdo de la misma instancia 31/2014 de 27 de agosto; b) Que presentó acción de amparo constitucional el 31 de julio de 2015, contra las mismas autoridades ante Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal, y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca, a fin de que se restituyan sus derechos; c) Que correspondía dar curso a la declinatoria de competencia del Juez de garantías, bajo alternativa de nulidad e inicio de acciones penales; y, d) Que debía dejarse sin efecto la medida precautoria que instruyó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de “señalamiento de posesión” (sic) de Bello Ávila Lijeron, quien además debió interponer la acción de amparo constitucional en el lugar de su domicilio real o el de los demandados.

En este escenario y de acuerdo con lo anotado, cabe establecer además que al no haberse hecho presentes ninguna de la autoridades demandadas y menos presentado su informe; no se tiene la certeza de lo ocurrido -empero, a su vez- extraña también que el tercer interesado tampoco asista a la audiencia convocada por el Juzgado de garantías; aclarando inclusive que hasta el momento de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no consta ningún memorial de parte suya que permita conocer si dentro de la acción interpuesta por él se le hubiera reconocido los derechos que demandó; sobre los cuales -según su propia declaración- estableció que por Acuerdo de Sala Plena 31/2014 -de un año atrás- dicha designación quedó sin efecto. En cuyo extremo, resulta evidente y correcta la argumentación esgrimida por el accionante en sentido de haber sido afectado por medidas de hecho -que en el presente caso fueron provocadas por el tercer interesado-, quien no acreditó tener derecho alguno y mucho menos haber sido cautelado legítimamente, pues aparentemente no hizo uso de ningún recurso o vía legal que avale su mejor derecho en relación a la postulación y posterior designación en el cargo de Registrador de DD.RR., en cuyo caso, el accionante tampoco fue vencido en juicio luego de haber sido escuchado; presentado sus pruebas y dispuesto el uso de los recursos que le franquea la ley, observando los requisitos procesales -por lo cual- ante tales circunstancias, cabe establecer vulneraciones al debido proceso y a la defensa, puesto que con su actuación impidió que pueda posesionarse e inmediatamente después desempeñarse en el mismo, por cuyo resultado se le imposibilitó ejercer su derecho a acceder al cargo de Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz y consecuentemente además su derecho al trabajo; mediante el cual obtendría los medios y el sustento diario para solventar su propia subsistencia y la de su familia, aspectos que sin embargo no pueden ser atribuidos a la Presidenta y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por los cuales debe ser tutelado conforme solicita en su petitorio.