SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Fecha: 12-Feb-2015
2.
2..Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son añadidas).
Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que emerge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la norma legal impugnada a un caso específico dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además, a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, reiterando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.
Entonces, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano especial y único para ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), a través de un test de constitucionalidad adelantado en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, confronte la norma demandada de inconstitucional con los principios, valores y normas contenidos en la Constitución Política del Estado, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno; en ese marco, la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá circunscribirse al examen de las disposiciones denunciadas como lesivas a la Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, porque, -se reitera- no puede efectuar ningún análisis respecto a un caso en concreto.
El razonamiento precedente, armoniza con el criterio vertido por este Tribunal a través de la SC 0011/2010-R de 20 de septiembre, que estableció: “…el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…”, infiriéndose que, la acción de inconstitucionalidad concreta se constituye en una garantía al alcance del ciudadano común a efectos de que éste acuda ante la justicia constitucional cuando considere que, de la aplicación de una norma en la resolución final de un proceso, pueda emerger daño a sus derechos y garantías constitucionales.
De lo expuesto, podemos concluir señalando que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto inducir al Tribunal Constitucional Plurinacional, en su calidad de máximo guardián de la Ley Fundamental, a que proceda al control de constitucionalidad de una norma, dentro de un proceso -administrativo o judicial-, antes de que se emita una sentencia que pueda adquirir efectos de cosa juzgada respecto a un tema jurídico específico planteado por el actor; control que, debe ser ejercido sobre disposiciones normativas creadas en general, aunque es preciso resaltar que no solamente opera respecto a aquellas dictadas por la Asamblea Legislativa, sino también sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
- acción de inconstitucionalidad concreta promovida por José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2. Se demanda la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del CPP, cuyo contenido, señala:
- Art..123:
- Art. 178.I:
- Art. 8.1:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2.
- III.4. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.4.1. En cuanto al debido proceso
- a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”
- III.4.2.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- '
- III.5. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 25
- la sociedad como la justicia
- Fragmento 27
- por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP, introduciendo inclusive en el mismo, el art. 112 de la CPE
- III.5.2. Sobre el cargo de la supuesta aplicación retroactiva del art. 29 Bis del CPP