SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015

Fecha: 12-Feb-2015

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 503 a 508, señaló lo siguiente: a) Conforme establece el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otros aspectos, vela por la supremacía de la Ley Fundamental y ejerce el control de constitucionalidad; en efecto, este control normativo consiste en examinar si una norma del sistema jurídico vulnera o no los preceptos previstos en la Constitución Política del Estado y se diferencia del control de legalidad, ya que este último resulta de la relación de normas jurídicas infraconstitucionales; así, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0432/2012 de 20 de abril, esta jurisdicción no efectúa el control de legalidad; b) Una ley es retroactiva si obra sobre el pasado o actúa sobre situaciones anteriores al inicio de su vigencia; así, la retroactividad es aplicable al delito de corrupción, por estar vinculado con la obligación que tiene el Estado para combatir dicho delito, situación que no surge únicamente de la voluntad del legislador constituyente, sino también de los Convenios Internacionales suscritos por Bolivia, como es la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, instrumentos que obligan al Estado, luchar y combatir la corrupción con todas las medidas legislativas y administrativas idóneas, razón por la que fue promulgada la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; c) La garantía de la irretroactividad de la ley que emerge del principio de legalidad, tiene sus excepciones en materia laboral y social, penal cuando favorece al imputado y, en materia de corrupción, razón por la que el art. 123 de la CPE, debe interpretarse en el marco del art. 112 de la misma Norma Suprema; es decir, la retroactividad en materia de corrupción tiene por objeto perseguir conductas que causen grave daño a la economía del Estado, en base a la diferenciación entre leyes penales sustantivas y adjetivas, lo que implica que la retroactividad opera en materia adjetiva, tal cual ha comprendido el Tribunal Andino de Justicia; asimismo, la diferencia entre derecho adjetivo y sustantivo no depende del código en el cual se encuentre la norma, sino que, se debe identificar en cada caso concreto; d) El derecho penal sustantivo sólo puede ser retroactivo con relación a delitos permanentes y no sobre ilícitos instantáneos o con efectos permanentes, entre tanto, el derecho adjetivo penal, es retroactivo “(retroactividad no auténtica o retrospectividad)” (sic), conforme ha comprendido el Tribunal Constitucional del Perú; por consiguiente, ante la comisión de delitos permanentes es viable aplicar la norma penal sustantiva, aún si fuere desfavorable en relación al precepto penal que regía la conducta a momento de iniciarse el acto ilícito, siempre que su consumación no haya cesado; e) Las normas contenidas en los arts. 8.II, 28.2, 108.8, 112 y 324 de la CPE, demuestra la existencia de una normativa integral que permite afrontar la lucha contra la corrupción; y, f) Con relación a la supuesta vulneración de Convenios y Tratados Internacionales que prohíben la retroactividad de la ley penal desfavorable, corresponde precisar que, el Estado boliviano suscribió el Convenio Interamericano contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por lo que asumió la obligación de luchar contra la misma.