SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Fecha: 12-Feb-2015
5.
De la norma transcrita precedentemente, se evidencia la precisión de las reglas respecto a las consecuencias de las sentencias constitucionales plurinacionales, ya que de modo expreso, sin que exista necesidad de mayor labor interpretativa, se colige cómo debe actuar este Tribunal Constitucional Plurinacional cuando existe un fallo constitucional que resolvió con antelación un mismo tema en caso de presentarse una demanda similar que impugne igual norma legal o parte de ella, habiendo instituido, a través de la jurisprudencia la calidad de cosa juzgada constitucional en el propio art. 78.II.2 del CPCo -que significa la irrevisabilidad e inmodificabilidad de las sentencias constitucionales, así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia-, que presupone efectos similares a la derogatoria de la norma, conforme al siguiente numeral del mismo artículo, lo cual determina que dicha disposición ya no tiene vigencia material y, por ende, cualquier demanda posterior resulta inútil e improcedente toda vez que el objeto de la misma ha dejado de existir, lo que implica que la nueva demanda resulta innecesaria y por supuesto inviable.
Dicho entendimiento, armoniza con el contenido del art. 203 de la CPE, que determina que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y que, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno y el art. 15 del CPCo, en sus dos parágrafos previene que las sentencias, declaraciones y autos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictados en las acciones de inconstitucionalidad tienen efecto general, y en el entendido de que las razones jurídicas que fundamentan la decisión, constituyen jurisprudencia, tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
- acción de inconstitucionalidad concreta promovida por José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2. Se demanda la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del CPP, cuyo contenido, señala:
- Art..123:
- Art. 178.I:
- Art. 8.1:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2.
- III.4. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.4.1. En cuanto al debido proceso
- a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”
- III.4.2.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- '
- III.5. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 25
- la sociedad como la justicia
- Fragmento 27
- por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP, introduciendo inclusive en el mismo, el art. 112 de la CPE
- III.5.2. Sobre el cargo de la supuesta aplicación retroactiva del art. 29 Bis del CPP