SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015

Fecha: 12-Feb-2015

III.5.2.  Sobre el cargo de la supuesta aplicación retroactiva del art. 29 Bis del CPP

         En lo referente, el incidentista alega que se lesionó la: “…garantía constitucional de ser sancionado en base a una ley anterior al hecho punible…”; por consiguiente, en el marco de la irretroactividad de la ley prevista en el art. 123 de la CPE y, citando la SCP 0770/2012, concluye que la aplicación de la ley adjetiva penal puede ser retroactiva solo cuando favorece al imputado, sin desarrollar criterio alguno de cómo la norma impugnada se contrapone a normas del bloque de constitucionalidad aspecto que impele a esta Sala Plena, a declarar la improcedencia del control de constitucionalidad respecto a dicho cargo, en la medida en que la acción de inconstitucionalidad concreta no se impugnó el art. 29 Bis del CPP, sino la interpretación que de éste hizo el accionante.

         En efecto, el análisis que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, realiza al considerar una acción concreta de inconstitucionalidad, implica una contrastación entre la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano con una norma infraconstitucional, pero cuando la demanda recae sobre su interpretación corresponde que el accionante, acuda a un control de legalidad y por tanto agote la jurisdicción ordinaria y en su caso, active un medio tutelar y de defensa constitucional y no así pretender que se realice dicho control de legalidad por la vía normativa.

         En este sentido, el accionante no desarrolló cómo la norma impugnada contravendría el bloque de constitucionalidad y más bien su argumentación está dirigida directamente a que se proceda a una interpretación favorable a su pretensión, lo que corresponde en todo caso realizarse por los jueces y tribunales ordinarios en el ámbito de su competencia (SC 1194/2005-R de 29 de septiembre); razón por la cual, éste Tribunal, se encuentra imposibilitado de realizar un test de constitucionalidad sobre el art. 29 Bis y las otras normas constitucionales citadas en la presente acción constitucional.

         En este contexto debe recordarse que, el hecho de que exista una admisión de una acción de inconstitucionalidad concreta, no obliga al Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el fondo de la problemática, si acaso se advierte que no se cumplió con las condiciones mínimas para un pronunciamiento en el fondo; así, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.