SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Fecha: 12-Feb-2015
la sociedad como la justicia
La SCP 1864/2013 de 29 de octubre, estableció lo siguiente: “Así, encontramos un inminente desafío fundamental que enfrenta el Estado, la sociedad como la justicia y es el pasar del texto jurídico a la acción, de esta forma transformar las realidades sociales, políticas e instituciones del país aplicando para el efecto, los mandatos reflejados en la voluntad del constituyente plasmados en la Constitución” (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, se tiene claro que la voluntad del constituyente, fue constitucionalizar el instituto referido, precautelando plenamente los intereses no sólo del Estado sino de toda la sociedad a partir de la identificación de un grupo que se encuentra cumpliendo una función especial que conlleva un lazo con todo el aparato económico del país y cuyo apartamiento de los marcos jurídicos conlleva a una responsabilidad mucho mayor al encontrarse comprometidos -dichos actos- directamente -como se dijo- con los intereses del Estado y de la sociedad.
En este sentido, el constituyente que en su momento representó y tenía un mandato específico del pueblo en realizar una nueva ingeniería en todo nuestro sistema jurídico, social y económico, introduce e incorpora como una nueva figura, la imprescriptibilidad de los delitos catalogados de corrupción cometidos -en su caso- por la naturaleza de los mismos, por servidores públicos; actuación que como sabemos, conlleva sin duda a una afectación colectiva que quebranta los principios ético morales que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado y en consecuencia contraviene con los propios derechos humanos; por eso mismo y como se dijo, la Unidad de la Constitución nos hace evidenciar que la lucha contra la corrupción se encuentra constitucionalizada y prueba de ello, no solo encontramos una norma aislada, sino más bien, varias normas incluidas integralmente en la Ley Fundamental que reflejan una política de lucha contra la corrupción destinada “principalmente” a funcionarios o servidores públicos conforme se puede desprender del alcance jurídico de lo establecido en los arts. 8.II, 28.2, 108.8, 112, 123 y 324 de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta promovida por José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2. Se demanda la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del CPP, cuyo contenido, señala:
- Art..123:
- Art. 178.I:
- Art. 8.1:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2.
- III.4. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.4.1. En cuanto al debido proceso
- a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”
- III.4.2.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- '
- III.5. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 25
- la sociedad como la justicia
- Fragmento 27
- por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP, introduciendo inclusive en el mismo, el art. 112 de la CPE
- III.5.2. Sobre el cargo de la supuesta aplicación retroactiva del art. 29 Bis del CPP