SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Fecha: 12-Feb-2015
por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP, introduciendo inclusive en el mismo, el art. 112 de la CPE
Estos preceptos constitucionales y específicamente el art. 112 de la CPE, no puede quedarse en la inactividad jurídica, sino en la efectividad y materialización de la misma, justamente respetando la voluntad del constituyente; para ese fin, la estructura del Estado, mantiene un órgano para dicho efecto como es la Asamblea Legislativa Plurinacional, que a partir de su atribución contenida en el art. 158.I.3 de la CPE, dicta leyes que según la materia, busca estabilizar el ordenamiento jurídico y el sistema, buscando siempre efectivizar la voluntad del constituyente, por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP, introduciendo inclusive en el mismo, el art. 112 de la CPE, al establecer: “Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”.
En este sentido, la norma ordinaria descrita, únicamente reitera lo que ya fue establecido por el constituyente en el art. 112 de la CPE, por lo que corresponde su aplicación al no contradecir el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, ni el alcance de lo señalado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas que en todo caso, a partir de una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, coherente con la supremacía de la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y el alcance de la norma impugnada, tienen como cimiento la voluntad del constituyente y por tanto, el deber del Estado de garantizar estos derechos y garantías, sin que ello signifique de ninguna manera que directamente se encuentre relacionado con la dilación de un proceso o un tiempo razonable.
En este contexto, la previsión constitucional ya referida, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es un acto caprichoso del legislador constituyente, sino que se sustenta en la idea de que un catálogo de delitos vinculados a la corrupción socaban instituciones democráticas y presentan mayor dificultad en su investigación, en la medida en la que generalmente no involucra a una sola persona, además que pueden provenir de sectores técnicos y políticos de alto rango, cuyo efecto de forma directa o indirecta afecta y puede privar recursos a los sectores sociales más necesitados y en situaciones de vulnerabilidad.
En ese contexto, además del precepto constitucional glosado precedentemente, en el marco de la política de lucha contra la corrupción, el art. 28 de la CPE, prevé lo siguiente: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:
En ese mismo contexto, el art. 108.8 de la CPE, señala que: “son deberes de las bolivianas y bolivianos: Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, constituye un deber de las bolivianas y bolivianos. Finalmente, el art. 324 de la misma CPE, dispone que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.
De lo expuesto, la impunidad de delitos graves de corrupción, a diferencia de otros, puede generar su reiteración de forma que, el transcurso del tiempo no quita la prevención general, porque además, en ese tipo de delitos, la paz social no se recupera con los años, pues la pobreza y la marginación perdurarán en el tiempo, de forma que la pena sigue siendo necesaria.
Ahora bien, la medida de imprescriptibilidad fijada por el art. 112 de la CPE, se encuentra condicionada al “daño económico” generado como consecuencia de la consumación del hecho ilícito y, éste a su vez, se condiciona a la gravedad de dicho daño, así lo establece la Constitución Política del Estado, cuando prevé que no admite régimen de inmunidad ni prescripción los delitos que “…que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico…”.
En ese marco, no le corresponde a esta jurisdicción fijar o determinar de modo preciso los alcances y la significación de la “gravedad del daño”, sino que, dicha labor deberá ser abordada y desarrollada por el legislador, sobre la base de los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una comprensión contraria significaría que la jurisdicción constitucional usurpe las atribuciones asignadas al Órgano Legislativo, en detrimento del Estado Democrático de Derecho y la garantía de la separación de funciones; entonces, los delitos que cumplen con dichos requisitos (daño económico y gravedad del mismo), no ingresan al régimen de imprescriptibilidad.
Esta interpretación literal ya fue adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia; así, la Sala Penal Segunda, a través del Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio, dentro de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, se había declarado la prescripción, dicha decisión fue impugnada por el Ministerio Público, en cuya problemática este alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sostuvo que: “Por imperio del art. 112 de la Constitución Política del Estado 'Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles...'; norma constitucional que está desarrollado por el art. 29 Bis del CPP; de las normas legales citadas, se advierte que para la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deben concurrir dos presupuestos, la primera, atentado contra el patrimonio del Estado y la segunda, que el mismo cause grave daño económico.
En autos los recurrentes, manifiestan que según la nueva Constitución Política del Estado los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, no prescriben; al respecto, conforme las normas transcritas en el párrafo que antecede, se concluye ser verídico que los delitos de corrupción son imprescriptibles, pero para ello debe concurrir dos situaciones, el atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño económico, situación que no se presenta en autos, pues la Resolución Municipal 014/2008, no tuvo como efecto lesión alguna al patrimonio del Estado ni causó un grave daño económico al mismo; entonces es la prescripción declarada mediante el Auto de Vista impugnado, no es contraria a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción prevista por la Constitución Política del Estado”, declarándose infundado el recurso de casación.
En consecuencia, el art. 29 Bis del CPP, es constitucional y convencional, y por tanto, aplicable únicamente a delitos que causen grave daño económico al Estado, debiendo ser además de notoria significancia y trascendencia en la economía del Estado; sin embargo, este aspecto no debe confundirse con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable previsto y garantizado por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ahí que no corresponde acoger la petición de inconstitucionalidad del accionante, porque las molestias emergentes para un procesado recién comienzan con la iniciación de un proceso penal, de ahí que se entiende que la norma impugnada hace referencia a la posibilidad de iniciar una acción penal, pero no a la duración del proceso iniciado, por lo que no pueda encontrarse como vulneratorio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable ya antes referido.
- acción de inconstitucionalidad concreta promovida por José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2. Se demanda la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del CPP, cuyo contenido, señala:
- Art..123:
- Art. 178.I:
- Art. 8.1:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2.
- III.4. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.4.1. En cuanto al debido proceso
- a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”
- III.4.2.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- '
- III.5. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 25
- la sociedad como la justicia
- Fragmento 27
- por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP, introduciendo inclusive en el mismo, el art. 112 de la CPE
- III.5.2. Sobre el cargo de la supuesta aplicación retroactiva del art. 29 Bis del CPP