SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Fecha: 12-Feb-2015
I.1.1. Relación sintética de la acción
El art. 29 Bis del CPP, infringe frontalmente el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como elemento del debido proceso garantizado en los arts. 115.II de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, vulnera la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley penal más gravosa, prevista en los arts. 116.II y 123 de la CPE.
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1055/2006-R de 23 de octubre, precisó los alcances del debido proceso, siendo uno de sus elementos configuradores, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; empero, su transgresión implica dejar a las personas procesadas en un estado total de incertidumbre e indeterminación, atentando de esa manera al valor supremo de justicia en el que descansa la potestad de impartir justicia. En ese sentido, el legislador ha instituido en la norma sustantiva y adjetiva penal, la figura de la prescripción y como mecanismo de protección del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
El principio de irretroactividad penal tiene su excepción en materia penal, cuando beneficia al imputado, tal cual refiere el art. 4 del Código Penal (CP), de cuyo texto se comprende que, al existir duda sobre la aplicación de la ley penal, se debe aplicar aquella que sea más favorable al imputado, entendimiento que es reconocido en el art. 116.I de la CPE, siendo interpretada además por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.
El art. 29 Bis del CPP, al estar presente en el procedimiento penal debe ser comprendido como una norma penal adjetiva; por lo tanto, es un precepto legal que debe ser aplicado en actos presentes y específicos, sin perder de vista que el mismo, también define derechos, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0770/2012, en efecto, la aplicación recae en la disposición legal que sea más favorable al imputado, entendimiento que fue asumido en las SSCC 1421/2004-R, 0636/2011-R y 1555/2006-R, entre otras.
- acción de inconstitucionalidad concreta promovida por José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2. Se demanda la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del CPP, cuyo contenido, señala:
- Art..123:
- Art. 178.I:
- Art. 8.1:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2.
- III.4. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.4.1. En cuanto al debido proceso
- a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”
- III.4.2.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- '
- III.5. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 25
- la sociedad como la justicia
- Fragmento 27
- por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP, introduciendo inclusive en el mismo, el art. 112 de la CPE
- III.5.2. Sobre el cargo de la supuesta aplicación retroactiva del art. 29 Bis del CPP