SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2015
Fecha: 12-Feb-2015
Fragmento 27
Bajo este marco constitucional, tenemos que la prescripción tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica y se constituye en límite al ius puniendi del Estado, cuyo fundamento material básico se encuentra en el transcurso del tiempo, el cual básicamente provoca que la prevención general de la pena, es decir, el mensaje que se envía al resto de la ciudadanía no sea efectiva porque el hecho perdió relevancia social y quedó en el olvido, pero también provoca que la prevención especial pierda utilidad, pues en la medida en la que no existe reincidencia en el sujeto, se entiende que el mismo se corrigió; sin embargo de ello, y como se dijo, a partir de una refundación del modelo de Estado surgido por mandato democrático base de un Estado Constitucional de Derecho, se han diseñado nuevos candados que fortalecen los intereses del Estado y que deja atrás una Constitución que responde a otro sistema y estructura jurídica; en ese orden, el constituyente ha incorporado en la Constitución Política del Estado, el instituto de la imprescriptibilidad en delitos cometidos por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; por ello, el art. 112 de la CPE, necesariamente debe ser entendido a partir de la Unidad de la Constitución conforme a la voluntad del constituyente; así tenemos lo previsto por el art. 324 de la CPE, que establece: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; en el mismo sentido estas normas deben concordarse con lo previsto por el art. 8 de la misma CPE que refiere sobre los valores en los que se sustenta el Estado como el respeto, la transparencia, responsabilidad y bienestar común.
- acción de inconstitucionalidad concreta promovida por José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Liquidador y cautelar de Totora del departamento de Cochabamba,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2. Se demanda la inconstitucionalidad del art. 29 Bis del CPP, cuyo contenido, señala:
- Art..123:
- Art. 178.I:
- Art. 8.1:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- 1.
- 5.
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2.
- III.4. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.4.1. En cuanto al debido proceso
- a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas”
- III.4.2.
- en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado
- '
- III.5. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 25
- la sociedad como la justicia
- Fragmento 27
- por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP, introduciendo inclusive en el mismo, el art. 112 de la CPE
- III.5.2. Sobre el cargo de la supuesta aplicación retroactiva del art. 29 Bis del CPP