SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
1)
El Alcalde y los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, a través de sus abogados, informaron: 1) Los accionantes se limitaron a señalar que el derecho colectivo lesionado es el patrimonio constituido por el inmueble ubicado en las calles Bolívar y 4 de Junio, propiedad del ex Comité de Aguas Potables Tupiza (CAPTU); 2) La OM 008/2001, es de carácter genérico y si bien señala algunos bienes inmuebles, entre ellos no se halla la casa de Eduardo Wilde ni la propiedad del ex CAPTU; 3) La OM 025/2004, no señaló el lugar donde debía funcionar la Escuela de Cultura y Habilidades “Nuevos Horizontes”; 4) Si bien la OM 026/2004, declaró de necesidad y utilidad pública el inmueble de propiedad del ex CAPTU, situándolo en el distrito 1, manzano 20, predio 16; empero, del plano aprobado el 2007, se establece que el inmueble donde se construirá el Centro de Salud señalado se encuentra situado en el predio 20 y no en el 16; 5) La OM 095/2005, hace referencia a un inmueble que nunca fue de propiedad de Eduardo Wilde; si bien, autorizó la tramitación ante el Congreso -hoy Asamblea Legislativa Plurinacional- para que se declare “Patrimonio Histórico Cultural de la Nación”; sin embargo, al presente aun no existe dicha declaratoria; 6) La Resolución Ministerial 072/2011, instruye la elaboración del proyecto “Construcción Centro Salud Tupiza”, en un inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, ubicado en calles Bolívar y 4 de Junio; por lo que, en cumplimiento de dicha disposición, se pronunció la Resolución Municipal 230/2013, autorizando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de este Municipio, la firma de contrato con la empresa constructora “LUTEC”, proceso que cumplió con el procedimiento señalado por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; y, 7) No existe fundamentación jurídica, limitándose los accionantes a señalar artículos de la Ley Fundamental, referidos al procedimiento de la acción popular; y, confundiendo su petitorio solicitaron la nulidad de las Resoluciones, lo que no puede disponerse a través de este tipo de acción.
Nils Llanos Duchén, Presidente del Concejo Municipal, manifestó haberse realizado la declaratoria de necesidad y utilidad pública de un lote de más de 1000 m2, pero por Ordenanzas Municipales “056/2008 y 02/2008” (sic), más de la mitad de dichos predios fueron transferidos a la UATF, siendo homologados por Ley Nacional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Fragmento 14
- puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica
- III.2. El patrimonio público y las construcciones
- cuando la integridad del patrimonio se vea amenazada o comprometida, tal como ocurre por ejemplo con la contaminación visual producida por carteles, basurales, iluminación excesiva, construcciones sobrepuestas
- III.3. La protección de los bienes declarados patrimonio cultural e histórico por el Gobierno Autónomo Municipal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR