SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
III.3. La protección de los bienes declarados patrimonio cultural e histórico por el Gobierno Autónomo Municipal
En aplicación de los principios de descentralización y autonomía a los distintos niveles sub nacionales, es facultad de los gobiernos autónomos municipales, la declaratoria de patrimonio histórico cultural de determinados monumentos o inmuebles de interés cultural de la colectividad del Municipio, sin que ello impida, que dicho monumento o bien inmueble, pueda a su vez ser declarado patrimonio histórico cultural de carácter nacional.
La referida declaratoria de “Patrimonio Histórico Cultural”, supone ciertas y determinadas restricciones y limitaciones al derecho de propiedad e impone una serie de cargas referidas principalmente al derecho de uso y disposición, relacionados con el deber de conservación y protección del bien; en ese contexto, si bien las entidades territoriales autónomas (ETA) reconocidas por los arts. 269, 271.I y 272 de la CPE, entre las que se hallan las autonomías municipales, son de carácter autónomo y descentralizado en la administración de sus recursos económicos y en el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, a través de sus órganos de gobierno, como son el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal, pueden -en uso de las atribuciones y competencias, señaladas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”- determinar el uso de los bienes de su propiedad, que implica la disposición de sus activos físicos o corporales; sin embargo, dicha facultad no tiene carácter absoluto o definitivo, por lo que en atención a la esencia tangible e intangible de los bienes declarados patrimonio histórico cultural, no es posible alterar su estructura original en consideración al valor histórico cultural y arquitectónico que representan; actuar de manera contraria constituye exceder los límites que señala la Ley Fundamental y la normativa de desarrollo específica del área municipal.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Fragmento 14
- puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica
- III.2. El patrimonio público y las construcciones
- cuando la integridad del patrimonio se vea amenazada o comprometida, tal como ocurre por ejemplo con la contaminación visual producida por carteles, basurales, iluminación excesiva, construcciones sobrepuestas
- III.3. La protección de los bienes declarados patrimonio cultural e histórico por el Gobierno Autónomo Municipal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR