SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
improcedente”
El Juez Segundo de Partido, Sentencia Penal y Mixto de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 347 a 351 vta., declaró “improcedente” la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Haciendo una diferenciación entre lo que son los derechos colectivos y los derechos difusos, es necesario establecer que el “patrimonio cultural”, se caracteriza por ser recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno cultural; mientras que el “patrimonio arquitectónico”, es aquel edificio o ruina del mismo que por el paso del tiempo, adquiere mayor valor al originalmente asignado; y sin su presencia, el entorno en el que se ubica, dejaría de ser lo que es en la actualidad; ii) La salud, tiene relación con la seguridad y vitalidad pública, dado que, donde existe población habrá cultura y si la población no tiene salud no habrá cultura; iii) Son requisitos de admisibilidad de la acción popular los señalados para la acción de amparo constitucional; por lo que, los hechos facticos deben ser expuestos en forma clara y precisa, identificando los derechos que se consideren lesionados, debiendo existir relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; consecuentemente, no procede la acción popular cuando los derechos vulnerados pueden ser tutelados por otro tipo de acción constitucional o cuando hubiese cesado la vulneración o amenaza de los mismos; iv) Si bien, alguna de las colindancias señaladas por los accionantes son coincidentes con los datos proporcionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; sin embargo, existen diferencias en la superficie y el número de predio; y, v) Desde la declaratoria de utilidad pública dispuesta por la OM 026/2004 hasta la fecha, han transcurrido más de diez años, y el inmueble destinado a la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, sufrió varias mutaciones, siendo que en la actualidad ya no existe, pues fue derruido en su totalidad por estar en deterioro; correspondiendo la improcedencia de esta acción, por haber planteado fuera de tiempo; y, al haber cesado la vulneración o amenaza de los derechos alegados.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; sin embargo, utilizó una terminología incorrecta al declarar “improcedente” la presente acción, puesto que al haberse admitido la demanda de amparo constitucional y celebrado la respectiva audiencia, debió denegarse la tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- Fragmento 14
- puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica
- III.2. El patrimonio público y las construcciones
- cuando la integridad del patrimonio se vea amenazada o comprometida, tal como ocurre por ejemplo con la contaminación visual producida por carteles, basurales, iluminación excesiva, construcciones sobrepuestas
- III.3. La protección de los bienes declarados patrimonio cultural e histórico por el Gobierno Autónomo Municipal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR