SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

improcedente”

El Juez Segundo de Partido, Sentencia Penal y Mixto de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 347 a 351 vta., declaró “improcedente” la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Haciendo una diferenciación entre lo que son los derechos colectivos y los derechos difusos, es necesario establecer que el “patrimonio cultural”, se caracteriza por ser recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno cultural; mientras que el “patrimonio arquitectónico”, es aquel edificio o ruina del mismo que por el paso del tiempo, adquiere mayor valor al originalmente asignado; y sin su presencia, el entorno en el que se ubica, dejaría de ser lo que es en la actualidad; ii) La salud, tiene relación con la seguridad y vitalidad pública, dado que, donde existe población habrá cultura y si la población no tiene salud no habrá cultura; iii) Son requisitos de admisibilidad de la acción popular los señalados para la acción de amparo constitucional; por lo que, los hechos facticos deben ser expuestos en forma clara y precisa, identificando los derechos que se consideren lesionados, debiendo existir relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; consecuentemente, no procede la acción popular cuando los derechos vulnerados pueden ser tutelados por otro tipo de acción constitucional o cuando hubiese cesado la vulneración o amenaza de los mismos; iv) Si bien, alguna de las colindancias señaladas por los accionantes son coincidentes con los datos proporcionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; sin embargo, existen diferencias en la superficie y el número de predio; y, v) Desde la declaratoria de utilidad pública dispuesta por la OM 026/2004 hasta la fecha, han transcurrido más de diez años, y el inmueble destinado a la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, sufrió varias mutaciones, siendo que en la actualidad ya no existe, pues fue derruido en su totalidad por estar en deterioro; correspondiendo la improcedencia de esta acción, por haber planteado fuera de tiempo; y, al haber cesado la vulneración o amenaza de los derechos alegados.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; sin embargo, utilizó una terminología incorrecta al declarar “improcedente” la presente acción, puesto que al haberse admitido la demanda de amparo constitucional y celebrado la respectiva audiencia, debió denegarse la tutela.