SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

a)

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La “nulidad” de las Resoluciones Municipales 072/2011 y 230/2013; b) Que las autoridades demandadas autoricen la restauración del inmueble bajo su responsabilidad; c) El trámite señalado en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme lo establecido por el art. 136.I de la CPE; d) La remisión de “antecedentes al Ministerio Público para la sanción del ilícito” (sic); y, e) El reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

Del análisis y compulsa de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene: a) Respecto a su ubicación, la OM 095/2005, señaló que el inmueble estaría situado en la calle Bolívar, colindante con la carrera de Contaduría Pública de la UATF y con la vivienda de la familia Velásquez, mientras que la Resolución Municipal 072/2011, emitida por el Concejo Municipal de Tupiza, respecto a los datos del inmueble en el que se debe ejecutar el proyecto “Construcción Centro de Salud Tupiza”, estableció que éste estaría ubicado en las calles Bolívar y 4 de Junio s/n; b) Con relación a la superficie, se evidencia que el inmueble al que hacen referencia los accionantes, tendría como antecedente jurídico la OM 026/2004, que como superficie señaló la extensión de 1106,96 m2; mientras que la Resolución Municipal 072/2011, que aprobó el proyecto “Construcción Centro de Salud Tupiza”, registró una superficie de 442.78 m2, dato refrendado por el Informe Técnico, Diseño Arquitectónico Centro de Salud Tupiza de 9 de octubre de 2013, emitido por la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, de acuerdo al siguiente detalle de extensiones a regularizar: “superficie a demoler 14,35m2, superficie lote levantamiento 415,96 m2, superficie a expropiar 9,23 m2, con superficie total diseñada de 439.54 m2” (sic), aclarando en el inciso 1) de Conclusiones del señalado informe, que la superficie de 14,35 m2 a demoler, corresponde a una construcción clandestina; c) Respecto a las colindancias, la OM 095/2005, determinó como límites a la carrera de Contaduría Pública de la UATF y a la vivienda de la familia Velásquez, a su vez la OM 026/2004, determinó en calidad de colindancias “al Norte con Oscar Eguía, al Sud con Sucesión Jordán-Eguía y Ex Banco Minero, al Este con la calle Bolívar y al Oeste con calle 4 de junio” (sic), mientras que el citado Informe Técnico, Diseño Arquitectónico Centro de Salud Tupiza, estableció como colindancias al “Norte: vecino, Sud: vecino, Este: calle Bolívar, Oeste: UATF” (sic); y, d) Respecto a los datos técnicos del lote, la         OM 026/2004, señaló la zona central, distrito 1, manzano 20, predio 16; mientras que el Informe Técnico señalado, registró como datos técnicos a la zona central, distrito 1, manzano 20 y predio 20.

Consiguientemente, de la compulsa de los argumentos vertidos por las partes, la revisión de las pruebas y documental adjunta a la presente acción popular, se considera que los accionantes no han demostrado que los datos referidos a la ubicación, superficie, colindancias y datos técnicos del inmueble declarado como “Patrimonio Histórico Cultural de la Región” por la OM 095/2005, correspondan con los datos del lote sobre el que se hubiera aprobado la construcción del “Centro de Salud Tupiza”; asimismo, son los demandados quienes han desvirtuado las manifestaciones de los solicitantes de tutela, pues en mérito a los informes de carácter técnico y prueba documental, cursante en el expediente remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, han demostrado que la superficie, las colindancias y datos técnicos del inmueble, donde ahora se pretende la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, no coinciden con la superficie, colindancia ni datos técnicos del inmueble citado por los impetrantes de tutela.

En ese contexto; de conformidad a lo desarrollado y analizado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al Estado en general y al Municipio en particular la protección de los monumentos históricos y los declarados patrimonio histórico y/o cultural del municipio o región en aplicación de la normativa correspondiente, existiendo limitación respecto a los actos de disposición sobre los señalados inmuebles; sin embargo, al no haber coincidencia entre los datos de ubicación, superficie y colindancias del inmueble señalado como patrimonio histórico cultural por los accionantes, con el predio en el que se aprobó la construcción del “Centro de Salud Tupiza”, no corresponde la concesión de la tutela.

Finalmente, en el caso objeto de análisis, es evidente, que las acciones adoptadas por el Alcalde y Concejales Municipales de Tupiza, corresponden al cumplimiento de postulados constitucionales de acceso a la salud; sin haberse demostrado, lesión a la infraestructura del inmueble declarado “Patrimonio Histórico Cultural de la Región”; por lo que, no existe acto que implique afectación al patrimonio y al derecho a la autoidentificación cultural alegado por los accionantes, como lesión a derechos colectivos y/o difusos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.