SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015 S-1

Fecha: 06-Feb-2015

i)

         En ese orden, según informan los datos del expediente, se tiene que, en cumplimiento a la Resolución 07/2013, se anuló  obrados y pronunció un nuevo Auto de Inicio de Proceso por el que se citó y emplazó a Ruth Angélica Vásquez Navia a prestar su declaración informativa; posteriormente, el Tribunal Disciplinario Cochabamba 2, dictó la Resolución 05/2013, por la que sancionó a Ruth Angélica Navia Vásquez, con el descenso a un cargo inferior, y declaró improbada la demanda respecto a lo previsto en el art. 10 inc. k) de la RS 212414; el 29 de octubre de 2013, la accionante apeló la Resolución referida, objetando: i) La inexistencia de denuncia debido a la nulidad de obrados hasta el Auto Inicial de Proceso; ii) La recusación contra el Presidente del Tribunal Disciplinario, alegando que continuó conociendo la causa atentando contra el derecho al juez natural; iii) Se declaró indebidamente su rebeldía conforme al art. 89 del CPP, sin designarle un defensor, dejándola en estado de indefensión por lo que no pudo presentar pruebas de descargo; iv) No se tomó en cuenta que su inasistencia a sus funciones se debió a las medidas de hecho de algunos padres de familia y profesores denunciantes; v) El Tribunal se limitó a enumerar las pruebas de cargo; vi) Contradictoriamente se aplicó el procedimiento civil; y, vii) El Tribunal en pleno conocía las vías de hecho que impidieron cumplir sus funciones, atentando contra el juez natural, se hizo un cambio del Tribunal en pleno proceso.

         En este sentido, se constata que la accionante tenia pleno conocimiento del proceso administrativo seguido en su contra y por ende gozaba de las facultades y medios para proceder con una defensa amplia e irrestricta, pues inclusive fue citada a prestar su declaración; sin embargo de ello, no existe ninguna prueba ni elemento que acredite que la sustitución a dos miembros del Tribunal sin cumplir formalidades legales -ahora reclamado vía constitucional­- hayan sido observados o impugnados por la impetrante de tutela en su momento procesal; tampoco fue reclamado el nuevo Auto Inicial de Proceso ni otros aspectos que ahora pretende mediante la jurisdicción constitucional sean subsanados; pues en todo caso, la actitud pasiva de la Ruth Angélica Navia Vásquez, refleja que consintió libre e inequívocamente la competencia del Tribunal y los actuados emitidos por dicha instancia administrativa disciplinaria, inclusive la sustitución de dos miembros no fue reclamada ni en el recurso de apelación, pues simplemente de manera genérica indica que se ha vulnerado el juez natural, sin realizar ningún otro fundamento en el que respalda su denuncia.

         Consiguientemente, las denuncias realizadas vía constitucional por la accionante, debieron ser impugnadas en la fase del proceso administrativo y ante el mismo Tribunal, para que esta instancia en su caso, pueda subsanar o reconducir el procedimiento, al no haber procedido así, ha demostrado una actitud y conducta netamente pasiva; pues en todo caso, ahora pretende hacer entender que hubiese estado en un estado absoluto de indefensión, lo que no es cierto -ya que como se dijo- por su negligencia ella misma se puso en tal situación y por eso mismo, consintió libremente los actos del proceso administrativo como la competencia del Tribunal, y no puede pretender ahora subsanar su proceder, activando la jurisdicción constitucional, lo que no es permisible, pues el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984 de 4 de abril, ha señalado que "…la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...)”; máxime, si dentro del proceso administrativo se respetó el debido proceso, prueba de ello son los recursos utilizados por la accionante; sin embargo, así debió actuar en todo el proceso y no únicamente reclamar algunos aspectos y otros recién vía constitucional. 

         Por otra parte y del análisis del memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que el mismo, no realiza ninguna fundamentación clara ni específica sobre la Resolución 30/2013, pues no existe ningún argumento de causalidad entre los hechos, derechos y garantías supuestamente infringidos o vulnerados, pues lo único que indica la referida Resolución convalida y confirma la Resolución 05/2013, además de que hubiese sido dictada con normas abrogadas, pero no realiza ninguna fundamentación de qué forma o manera vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la legalidad, a la legitimidad, presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, lo que le imposibilita a éste Tribunal pronunciarse sobre esta Resolución; pues el máxima instancia que ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, debe pronunciarse bajo el principio de certeza y certidumbre sobre los hechos denunciados y los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que no puede ingresar por la investidura constitucional que tiene en subjetividades.