SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015 S-1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015 S-1

Fecha: 06-Feb-2015

II.8.

II.8.  Mediante Resolución 30/2013, la Dirección Departamental de Educación, en revisión confirmó la Resolución 05/2013, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, respondiendo a cada uno de los puntos apelados por la procesada, con el siguiente argumento: 1) Se tomó como referente las denuncias de 5 de octubre de 2012, interpuestas por Mario Meneses,  Nancy Ustariz, Elizabeth Velasco, Carmen Márquez y otros, así como el voto resolutivo del personal docente de 7 de agosto de 2012, y demás pruebas que cursan, las mismas que no fueron anuladas por la Resolución 07/2013, que únicamente anuló obrados de fs. 37 a 165; por lo que dicha prueba se considera válida; 2) En cuanto a la recusación interpuesta contra el Presidente del Tribunal Disciplinario, que refiere la accionante atentó contra el derecho al Juez natural, señaló que mediante proveído de 14 de junio de 2013, fue atendido por el Tribunal Disciplinario Cochabamba 2, refiriendo que las causales de excusa y recusación se encuentran comprendidas en el art. 21 de la RS 212414, y que solo se toman en cuenta cuando existe parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado o vínculo espiritual, lo que no da lugar a la recusación planteada por la accionante invocando el Código de Procedimiento Civil, por no existir vacío legal, al respecto, citó la “SC 0221/2004-R”, señalando que no se ha vulnerado el derecho al juez natural; 3) En cuanto a la declaratoria de rebeldía alegada por la accionante, señaló que la procesada no se presentó en audiencia para prestar su declaración informativa, pese haber sido notificada por dos veces consecutivas, se la declaró rebelde en el acta de 4 de julio de 2013; empero, mediante memorial de 8 del mismo mes y año, la procesada apeló del proveído de 14 de junio del referido año, por el que no se dio curso a la recusación, que resultó ser innecesaria la declaratoria de rebeldía, debido a que la inculpada por el memorial referido y otros estuvo a derecho hasta la conclusión de la causa; 4) Si bien la accionante no pudo asistir a sus labores debido a las explicaciones dadas, estos hechos no han impedido que sea asistida por su abogado y asuma defensa, pues no es evidente que se la hubiera dejado en estado de indefensión; 5) El Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, sancionó a la procesada con el descenso de cargo en forma motivada, exponiendo las razones que sustentan su determinación, por existir pruebas de cargo que demuestran su inasistencia y el abandono de sus funciones por más de cinco días, no se advierte lesión alguna al respecto; 6) En cuanto a que no pudo presentar pruebas de descargo, señala que no es evidente, debido a que la accionante no estuvo en estado de indefensión, por lo que conocimiento pleno de los actuados durante todo el proceso, disciplinario, como consta de la citación de 16 de mayo de 2013, con el Auto Inicio del Proceso y otros actuados que fueron notificados a la procesada, por lo que su inasistencia a prestar su declaración informativa fue voluntaria; y, 7) En cuanto a los incisos g) y h) de su apelación están debidamente explicadas en los puntos e) y f) (fs. 40 a 49).