SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

a)

Los accionantes solicitan se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución Municipal 6412/2013, con costas, daños y perjuicios; y, b) Dicten una nueva Resolución Municipal debidamente fundamentada, y que en forma concreta acepten o rechacen la derogatoria de la Ordenanza impugnada, de acuerdo con los arts. 1; 19 de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas; “1, 2, 3, 4, 5.5) y 17), 7.II incs. 8) y 9), 10, 11 12, 27, 36, 138, 139 y 142” (no indica de qué ley); y las disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la Disposición Final Segunda de la LMAD.

Los Concejales Municipales demandados a través de su representante, en su informe escrito de fs. 285 a 289, y en audiencia señalaron que: a) El 21 de diciembre de 2012, el Concejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal 4578/2012, por la que se autorizó, que en base a los informes realizados que recomiendan aprobar la solicitud del Alcalde Municipal, se emplace un monumento en conmemoración a Domitila Barrios de Chungara, Ordenanza que fue sancionada, promulgada y publicada. Posteriormente el 11 de julio de 2013, los accionantes, mediante memorial, solicitaron la abrogatoria de la Ordenanza Municipal impugnada, que fue admitida y remitida al Pleno del Concejo Municipal, quien derivó a la comisión primera, donde se emitió el informe para que se rechace la solicitud de reconsideración, en mérito del art. 54 del Reglamento Interno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dando lugar a la dictación de la Resolución Municipal 6412/2013, que fue emitida conforme al reglamento, no es ilegal ni arbitraria, porque se aplicó correctamente las normas y leyes; y, b) Cuando se habla de un espacio público, se refiere a un bien, patrimonio del Estado, en el presente caso, se tiene que el espacio ubicado entre en la av. Ayacucho y calle Esteban Arce, quedó vacío por las características técnicas de esas calles, las competencias del Gobierno Autónomo Municipal, determinadas a partir de los arts. 280 y 312 de la CPE, no se puede sostener que la Ordenanza emitida vulnera derechos, por lo cual al resolver la solicitud de abrogatoria se aplicó el procedimiento ya definido, sin haberse vulnerado ningún derecho constitucional, pidiendo por lo referido se deniegue la tutela.