SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
i)
El Alcalde Municipal, ahora autoridad demandada, por medio de su representante legal, en audiencia y haciendo mención a su informe escrito de fs. 427 a 438, manifestó que: i) En la presente acción de amparo constitucional, su mandante carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto sus facultades están determinadas por la ley, entre las que no se consigna la de legislar; ii) En la demanda presentada en esta acción, se sostiene que la autoridad edil realizó actos que vulneraron los derechos de los accionantes, quienes no determinaron cuáles son esos actos vulneratorios, pues indican la violación del derecho al trabajo, acompañando cincuenta y tres cédulas de identidad con patentes únicas municipales, de las cuales veintitrés de ellas no tienen autorización para realizar actividad económica en el lugar llamado “El Triángulo” y pese a ello, siguen realizando sus actividades, poniendo en riesgo a los transeúntes, ya que el lugar está lleno de comerciantes asentados, de los cuales veinticinco tienen patentes pero ubicados en otra calle, lugar diferente al señalado; iii) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes indican que existe un proceso de licitación, sin mencionar cuál es la licitación, y si está inscrito en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), el Alcalde Municipal emitió la Resolución Ejecutiva 621/2013 que en su art. 1 dispone la abrogatoria de la Resolución Ejecutiva 504/2011, y determina dejar sin efecto cualquier clausura, intención de desalojar a las personas que ocupan legalmente “El Triángulo” en virtud a la SCP 716/2013 de 3 de junio; iv) Con relación al derecho al trabajo los accionantes actualmente están ejerciendo sus actividades económicas lícitas con normalidad y en algunos casos sin la respectiva patente única municipal, acto que demuestra que los mismos no dejaron de trabajar ni un solo día; y, v) Los accionantes no han cumplido con el requisito de la inmediatez establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que en desconocimiento de las normas que rigen y aplican a la materia municipal en la que incurrieron al haber interpuesto el recurso contra la Ordenanza Municipal 4578/2012, de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto por el art. 54 de la Ordenanza Municipal 4439/2012, que se encuentra en plena vigencia, intentando confundir al Tribunal bajo la errónea y falsa aseveración de que se plantea la abrogatoria a la Ordenanza Municipal 4578/2012, que en la demanda de acción de amparo constitucional, en su contenido no tiene fundamento claro y preciso que permita solicitar la abrogatoria de dicha Ordenanza Municipal peticionando se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- solicitaron al Concejo Municipal la abrogatoria de la Ordenanza Municipal 4578/2012,
- Las solicitudes de Modificación, Abrogación o derogación de Ordenanzas y/o Resoluciones Municipales planteadas por los interesados, serán atendidas como Reconsideraciones; siempre y cuando cumplan con la debida fundamentación y precisen los motivos para su modificación, abrogación o derogación correspondiente, debiéndose seguir el mismo procedimiento
- Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999
- CONFIRMAR en todo