SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999
Ahora bien, los accionantes sostienen que la citada normativa no debió ser aplicada en la Resolución Municipal impugnada, sino que debió fundamentarse en la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, la que en su art. 19 prescribe sobre la Transición Municipal, al indicar que: “La Ley 2028, la Ley 1551 y las normas referidas al funcionamiento de los municipios se aplicarán en todo aquello que no contravenga lo establecido en la Constitución Política del Estado. Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas”, disposición que no tiene ninguna vinculación ni se contrapone con las disposiciones legales citadas en dicha Resolución. De la misma manera, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su Disposición Final Segunda, establece la abrogatoria y derogatoria de todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a esa Ley, para luego en las Disposiciones Derogatorias, establecer que: “Los Artículos 1, 2 , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Numeral 25, 14, 24, 25, 26, 27, 32, 34, 36 Numerales 5 y 6, 42, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 , 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 149, 159, 160, 162, 163, 164, 166 y el Artículo 13 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades” (las negrillas nos corresponden), quedan derogados, advirtiéndose que el art. 22 de la referida Ley de Municipalidades, no se encontraba contemplado y por lo tanto estaba vigente, refiriéndose, el mismo, al recurso de “reconsideración”; cuyo trámite fue correctamente impreso para la emisión de la Resolución Municipal impugnada, y conforme lo prevé el citado artículo, que se puntualiza, al no haber sido derogado, se encontraba en plena vigencia a momento que el Concejo Municipal de Cochabamba rechazó el “recurso de reconsideración”, que en los hechos resolvía la derogatoria solicitada.
Por consiguiente, y conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el Concejo Municipal de Cochabamba, en uso de sus facultades atribuidas por ley, y en aplicación del art. 54 inc. f) del Reglamento Interno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que prevé que las solicitudes de modificación, abrogación o derogación de ordenanzas y/o resoluciones municipales planteadas, serán atendidas como reconsideraciones (Fundamento Jurídico III.2.); y por ende, se aplicará el mismo procedimiento, a la solicitud de abrogatoria de la Resolución Municipal impugnada, conforme a esa disposición reglamentaria municipal, cuya aplicación fue correcta, no siendo evidente, que se hubieren vulnerado los derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, comercio y a la participación ciudadana de los accionantes, toda vez que, como se verificó, la solicitud de abrogatoria fue resuelta mediante la Resolución Municipal 6274/2013, que motivó la presente acción tutelar, y en ejercicio de su derecho a la defensa presentó la petición de abrogatoria, no siendo privados de su actividad laboral, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto la justicia constitucional efectuó la verificación de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la correcta aplicación de la normativa aplicable a la materia, que en este caso, es la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aclarando y reiterando que en el momento de la emisión de la Resolución Municipal cuestionada (13 de agosto de 2013), se encontraba vigente el art. 22 de la Ley de Municipalidades, con la aclaración que ésta derogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- solicitaron al Concejo Municipal la abrogatoria de la Ordenanza Municipal 4578/2012,
- Las solicitudes de Modificación, Abrogación o derogación de Ordenanzas y/o Resoluciones Municipales planteadas por los interesados, serán atendidas como Reconsideraciones; siempre y cuando cumplan con la debida fundamentación y precisen los motivos para su modificación, abrogación o derogación correspondiente, debiéndose seguir el mismo procedimiento
- Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999
- CONFIRMAR en todo