SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
solicitaron al Concejo Municipal la abrogatoria de la Ordenanza Municipal 4578/2012,
De los antecedentes procesales, se constata que los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional, alegando que se les vulneró sus derechos a la petición, legalidad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, comercio y a la participación ciudadana, por cuanto solicitaron al Concejo Municipal la abrogatoria de la Ordenanza Municipal 4578/2012, por la cual se autorizó el emplazamiento del monumento conmemorativo a Domitila Barrios de Chungara, en la confluencia de la calle Esteban Arce y av. Ayacucho, lugar donde realizan su actividad laboral como comerciantes de lanas y frazadas, petición que fue rechazada mediante Resolución Municipal 6412/2013; y en consecuencia, se confirmó la Ordenanza Municipal impugnada; sin embargo, el ente deliberante imprimió a su solicitud el trámite de la “reconsideración”, que es diferente al de la abrogatoria.
Es así, que planteada la problemática y dentro del contexto señalado, se constata que los accionantes esencialmente lo que alegan es la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, al enfatizar la mala aplicación de la normativa en la Resolución Municipal 6412/2013, impugnada mediante esta acción constitucional, por parte del Concejo Municipal que no aplicó preceptos constitucionales, la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, resultando -según sostienen- que el ente deliberante resolvió un recurso de reconsideración inexistente y no la abrogatoria que realmente se planteó.
Al respecto cabe señalar, que los mismos accionantes reconocen que no existe en el ordenamiento jurídico municipal como vía de reclamación la “abrogatoria” de las ordenanzas municipales, con un procedimiento establecido para su tramitación, por lo cual, menos pueden aducir que en el caso concreto se aplicó un procedimiento erróneo, más aún, cuando en su demanda de acción de amparo constitucional citan la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, afirmando que éstas determinan la derogatoria y abrogatoria de todas las disposiciones legales de la Ley de Municipalidades y todas las normas que sean contrarias a las normas constitucionales y a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que determinan las nuevas competencias y facultades de los Gobiernos Autónomos Municipales; sin especificar cuáles son las vinculadas con la Resolución Municipal impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- solicitaron al Concejo Municipal la abrogatoria de la Ordenanza Municipal 4578/2012,
- Las solicitudes de Modificación, Abrogación o derogación de Ordenanzas y/o Resoluciones Municipales planteadas por los interesados, serán atendidas como Reconsideraciones; siempre y cuando cumplan con la debida fundamentación y precisen los motivos para su modificación, abrogación o derogación correspondiente, debiéndose seguir el mismo procedimiento
- Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999
- CONFIRMAR en todo