SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
1)
Norka Josefa Araujo Mamani, Ely Krystel Cabrera Arancibia y Mariana Caussin Coronado, Jefa de Gestión Jurídica y Técnicas de dicha Unidad, todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en representación del Ministro de esa rama, codemandado en la presente acción tutelar, presentaron informe escrito cursante de fs. 236 a 238, señalando que: 1) El art. 50 de la CPE, prevé que el Estado, debe resolver mediante tribunales y organismos administrativos especializados, todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y seguridad social; aspectos que no se aplican a la impugnación de la accionante, quien sostenía con su empleadora, una relación contractual administrativa; 2) La impetrante de tutela indica en su acción de amparo constitucional que, tanto la RA 171/13, como la RM 735/13, no se ajustarían a los principios de protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, los que pueden ser considerados siempre y cuando la relación contractual sea laboral o estuviera “encubriendo una relación laboral” (sic), como se efectúa en casos de contratos civiles o de obra; no adecuándose aquello a su situación, en la que mantuvo una relación administrativa con AASANA, regida por las disposiciones insertas en el DS 0181; 3) Según refiere la accionante, los contratos sucesivos de consultoría suscritos a partir del 3 de noviembre de 2011, hasta el 31 de enero de 2013, se convirtieron en contratos laborales, “escondiéndose una relación laboral pretendiendo burlar los derechos del trabajador, siendo en consecuencia nulos” (sic), por disposición del art. 48.III de la Norma Suprema; afirmación falaz, por cuanto los contratos administrativos de consultoría, constituyen contratos de naturaleza administrativa que establecen el objeto, la causa, duración, coordinación, así como los derechos y obligaciones del consultor, sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al DS 0181, no así al régimen de la Ley General del Trabajo; por lo que, no es viable la conversión de contratos administrativos; 4) Los memorándums de designación de funciones, llamadas de atención y sanciones disciplinarias, deben ser resueltos conforme a los alcances del contrato administrativo y a las normas que lo regulan; siendo la relación, reiteran, administrativa y no laboral, no resultando aceptable bajo ningún punto de vista, aceptar una conversión de contratos; y, 5) En relación al pago de beneficios sociales pedidos en la demanda tutelar de la accionante, los contratos administrativos suscritos en el marco del DS 0181, se rigen por los términos instituidos en el mismo contrato, no correspondiendo la aplicación de otras disposiciones, como ser la Ley General del Trabajo o el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
En audiencia, añadieron que en caso de surgir controversias emergentes del contrato y de la relación contractual administrativa entre partes, éstas deben ser resueltas en la vía contenciosa administrativa. Por otra parte, manifestaron que no se puede consolidar la estabilidad laboral de un contrato regido por el DS 0181; razón por la que, el Ministro al que representan, pronunció la RM 735/13, ratificando la RA 171/13, con una argumentación clara, precisa y detallada; no siendo factible que vía constitucional, se pretenda obtener una tutela no regulada en la Ley General del Trabajo. No estando además claro, el petitorio contenido en la acción tutelar presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR