SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2011, ingresó a trabajar a AASANA; institución que inicialmente, la contrató por dos meses, para desarrollar las funciones de Secretaria Auxiliar, para la implementación del proyecto “Mejora Operacional del Aeropuerto Cap. Nicolás Rojas de la ciudad de Potosí” (sic), suscribiéndose una primera adenda por los meses de enero y febrero de 2012, y otra prórroga, por los meses de marzo y abril del año citado, manteniéndose así la relación laboral de manera ininterrumpida. Posteriormente, se la contrató como Técnica del Módulo de Almacenes, a partir del primer día hábil del mes de mayo, hasta finales de septiembre de igual año, signando dos adendas más, con un periodo de vigencia hasta finales de enero de 2013; comunicándole finalmente por memorándums YVYA/240/2013, YVYC/087/2013 y YHYE/056/2013, que a partir del 1 de febrero de ese año, estaría interinamente en el puesto de Encargada de Archivo General, dependiente de la Secretaría General de la entidad, por el lapso de ochenta y nueve días, a cuya conclusión se realizaría la respectiva convocatoria pública. No obstante, designada a ese efecto, no pudo desarrollar adecuadamente las funciones referidas por circunstancias no imputables a su conducta, debido a que los ambientes asignados eran inadecuados para la organización y preservación de la documentación de la institución.
Agrega que, el 21 de marzo de 2013, hizo conocer al Director General Ejecutivo de AASANA, un conjunto de hechos por los cuales fue atropellada, discriminada y afectada en su honor; sin embargo, lejos que todos los actos denunciados por su persona hayan surtido efectos reales de protección de sus derechos como boliviana, fue sorprendida con la notificación de un conjunto de llamadas de atención y sanciones en aplicación y vigencia del Reglamento Interno de la entidad, que dieron lugar al memorándum “YVYA/870/2013, YVYC/384/2013, YHYE/243/2013” (sic) de 29 de abril, agradeciéndole las tareas desarrolladas hasta la fecha, -por no satisfacción de sus funciones-; afirmación sin asidero ni fundamento legal alguno, toda vez que, no consta la existencia de ningún informe que hubiera establecido el incumplimiento de sus tareas propias como Responsable del Archivo Central o Técnica del Módulo de Almacenes, comprobándose por el contrario, la emisión de informes que denotan que desarrolló siempre adecuadamente las labores que le fueron encomendadas, las que cumplió por diecisiete meses continuos, en total relación de dependencia de las autoridades de AASANA, cumpliendo horarios, aplicándosele incluso el Reglamento Interno para algunas llamadas de atención que recibió durante el último periodo en el que trabajó.
Manifiesta que, al considerar la afectación de sus derechos laborales, recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su estabilidad laboral y la prohibición del despido injustificado, así como toda forma de acoso laboral; logrando que la Inspectora de Trabajo, emita el informe J.D.T.L.P. ACSJ 012/13 de 7 de mayo de 2013, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto y con todos sus derechos sociales actualizados hasta antes de su despido injustificado; actuado ampliado por informe J.D.T.L.P. ACSJ 030/2013 -no se consigna la fecha-, alegando que existía contradicciones de parte de la empresa que señalaba que era consultora, concurriendo sin embargo, características de acuerdo al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT); emitida la conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/EOP 026/2013 de 13 de mayo, ésta fue notificada a AASANA, el 17 del mismo mes y año, instancia que presentó a su vez recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) 171/13 de 1 de julio de 2013, aceptándolo, y revocando la conminatoria de reincorporación; estableciendo que no se consideraron los documentos aportados, ni que se había suscrito un contrato administrativo de consultoría bajo la modalidad de contratación menor conforme al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, además de otros fundamentos; que fueron ratificados ante la formulación de recurso jerárquico, a través de la Resolución Ministerial (RM) 735/13 de 11 de noviembre de 2013, señalando que los contratos de consultoría tienen naturaleza administrativa, previendo su objeto, causa, duración, coordinación, así como los derechos y obligaciones del consultor; consecuentemente, estaría sometida a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no así bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.
Con esos antecedentes, precisa que los fallos que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, citados en el párrafo anterior, fueron dictados sin la fundamentación y argumentación jurídica debidas, puesto que no consideraron a su turno que, cumplió funciones propias e inherentes al desarrollo habitual y principal de AASANA, no siendo racional aceptar que dicha institución pretenda “disfrazar una relación laboral” (sic) conforme todas las características legales, con contratos de consultoría técnica; por lo que, éstos constituyen los actos ilegales que considera como vulneradores de sus derechos fundamentales, y cuya nulidad pretende, a fin de lograr que se mantenga subsistente la conminatoria inicialmente dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR