SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial

           En ese orden, en relación a la supuesta inobservancia del principio de inmediatez, corresponde señalar que el mismo, encuentra cause en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, toda vez que una presentación extemporánea de la acción, no velaría por dicho amparo eficaz, desnaturalizando su esencia de ser un medio efectivo para la restitución de los derechos transgredidos. Conforme a ello, el art. 129.II de la CPE, prevé que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas). Disposición constitucional, coincidente a su vez, con la norma procesal constitucional contenida en el art. 55.I del CPCo, que regula igualmente que esta garantía constitucional: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son adicionadas).

           En consideración a lo anotado, se advierte del resumen de los hechos fácticos descritos en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente Fallo Constitucional Plurinacional que, el último acto ilegal que denuncia la accionante, como vulnerador de sus derechos fundamentales, es la RM 735/13, que le fue notificada de acuerdo a la Conclusión II.8, el 13 de noviembre de 2013, en su domicilio señalado en la av. 16 de julio 1479, edificio San Pablo, piso 14, oficina 1407 (fs. 3); habiendo interpuesto la acción de defensa de estudio, el 13 de mayo de 2014, conforme a sello de recepción de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 106); por lo que, contrariamente a lo aducido por la parte demandada en la presente garantía constitucional, la misma fue formulada dentro del plazo de seis meses previsto por las Norma Suprema y procesal constitucional descritas ut supra.

           Ahora bien, respecto a que no se hubiere agotado la vía contenciosa administrativa, atañe aclarar que, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha establecido, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 y 0571/2013, que, agotada la vía administrativa, en consideración de transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el administrado tiene la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo es una vía diferente a la administrativa, y que por ello, no es exigible su planteamiento a efectos de la observancia al principio de subsidiariedad. Debiendo observarse que ello no se aplica, cuando pese a tener aquella posibilidad, el accionante formula demanda contenciosa administrativa, situaciones en las que, sí debe denegarse la tutela en la jurisdicción constitucional, sin ingresar al estudio de fondo de las cuestiones demandadas, por inobservancia al principio de subsidiariedad; por cuanto, se entiende que, el impetrante de tutela decide de muto propio, acudir a dicha vía para la resolución y tutela de sus derechos, no pudiendo esperar un doble pronunciamiento, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, al existir el riesgo inminente de una confrontación de jurisdicciones y fallos contradictorios en relación a la misma problemática. En ese sentido, se pronunció la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre.

           Conforme a lo precisado, la accionante, no incumplió el principio de subsidiariedad; siendo plenamente viable activar la jurisdicción constitucional, ante el agotamiento de la vía administrativa, sin que resulte exigible que previamente a ello, se formule la demanda contenciosa administrativa respectiva, en pro de la restitución de los derechos presuntamente vulnerados.