SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta aplicable a la problemática planteada, en la que, la accionante denuncia restricción de sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al cumplimiento de la conminatoria emitida a su favor y al debido proceso, éste último en su componente a la fundamentación debida; toda vez que, al habérsele agradecido sus servicios sin considerar que bajo la modalidad de contratos de consultoría, AASANA, pretendió “disfrazar una relación laboral” (sic), por lo cual, la Jefatura Departamental de Trabajo, conminó inicialmente a su reincorporación; posteriormente, en instancia de revocatorio y jerárquico, que además no procedían, se revocó dicha determinación, señalando que los contratos de consultoría que suscribió tenían naturaleza administrativa y que no estaría sometida bajo el régimen de la Ley General del Trabajo. Considera -RA 171/13 y RM 735/13- como actos ilegales que motivan la interposición de su acción tutelar, puesto que no estarían debidamente fundamentadas, en lesión del debido proceso, por cuanto no consideraron que desarrolló funciones propias e inherentes a las labores habituales de AASANA, conteniendo argumentos que no dieron respuesta debida a sus impugnaciones.
Al respecto, inicialmente, cabe referir que la impugnación administrativa de la conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/EOP 026/2013 de 13 de mayo, que determinó la inexistencia de un despido justificado a la accionante, por lo que, dispuso su reincorporación inmediata; decisión que fue sujeta a recurso de revocatoria por AASANA, mereciendo el pronunciamiento de la RA 171/13, que la revocó; y, después a recurso jerárquico, formulada por la propia accionante, que concluyó con la RM 735/13; era plenamente viable, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo evidente, de acuerdo a lo sostenido por la impetrante de tutela, que contra la conminatoria expedida, no pueda recurrirse en sede administrativa, sino sólo en la vía judicial.
Ahora bien, siendo precisamente las Resoluciones que obtuvieron dichos recursos, las que se alega que no se hallan debidamente fundamentadas, en lesión del debido proceso, la primera por revocar la decisión de conminatoria asumida, ante el recurso de revocatoria presentado por AASANA, y la segunda, por confirmar esa determinación, ante la interposición del recurso jerárquico pertinente; compele efectuar un resumen de las impugnaciones contenidas en éstas, así como de los razonamientos sobre los que se fundamentaron las decisiones en ellas contenidas, a efecto de advertir si efectivamente, éstas lesionaron el debido proceso invocado de transgredido.
En ese mérito, según Conclusión II.7, el Director General Ejecutivo de AASANA, formuló recurso de revocatoria contra la conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/EOP 026/2013, alegando en lo esencial que las contrataciones efectuadas a la accionante, tenían naturaleza administrativa e interina; última por la que fue evaluada, siendo reprobada, disponiéndose por ende, que no sea ratificada en el puesto, dada la existencia de diversas llamadas de atención existentes en su contra. En virtud a dicho medio de impugnación, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, pronunció la RA 171/13, que, en su primer considerando, expone profusamente la normativa que la sustenta, expresando en el segundo considerando, los razonamientos lógico jurídicos que llevaron a fallar revocando la decisión de conminatoria, en aplicación a las disposiciones citadas en el primer considerando. En ese orden, estableció que no se consideraron los documentos aportados en audiencia por la parte empleadora, que denotaban que los contratos de consultoría suscritos por la ahora accionante, con AASANA, tenían naturaleza administrativa; advirtiéndose en relación al contrato interino que, la impetrante de tutela, fue sujeta a evaluación, decidiendo su agradecimiento de servicios, al existir constancia de faltas que cometió en el ejercicio de sus funciones; razón por la que, al haber sido sujeta a una designación provisoria, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral.
Por su parte, el 5 de julio de 2013, la accionante, formuló recurso jerárquico, aduciendo que no era posible la impugnación de la conminatoria en sede administrativa, sino únicamente en la vía judicial; que, los contratos de consultoría se habían convertido en contratos laborales, puesto que cumplía funciones inherentes a la empresa, escondiendo ésta una relación laboral pura y simple; y, que, el contrato interino burlaba las disposiciones laborales vigentes. Dictándose a ese efecto, la RM 735/13, por la que, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó la RA 171/13, señalando igualmente, en su primer considerando, la normativa legal aplicable; en el segundo, la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra únicamente del art. 10.IV del DS 28699; realizando en el tercero, un examen de la conminatoria y del recurso de revocatoria formulado contra la misma y de su Resolución, así como del recurso jerárquico; y, en el análisis del caso -considerandos cuarto y quinto- que, en mérito a la SCP 0591/2012, era viable la impugnación administrativa, que los contratos de consultoría tenían naturaleza administrativa, al establecerse su objeto, causa, duración, coordinación, así como los derechos y obligaciones del consultor, así como la existencia de llamadas de atención y sanciones disciplinarias que, debían ser resueltos conforme a la naturaleza administrativa de sus contrataciones; por lo que, la accionante no gozaba de estabilidad laboral.
Lo expuesto, denota que, si bien la accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, entendiendo que AASANA, se encuentra regida bajo la Ley General del Trabajo; la decisión inicialmente asumida por la instancia laboral aludida, de conminatoria a la entidad citada, para restituirla en sus funciones, fue dejada sin efecto, en mérito al recurso de revocatoria interpuesto por el Director Ejecutivo de AASANA, fallo confirmado, en virtud al recurso jerárquico planteado por la ahora impetrante de tutela; decisiones glosadas supra que, precisamente son impugnadas como carentes de fundamentación y motivación; cuestiones que esta Sala, no advierte, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, las Resoluciones desarrolladas supra, contienen los razonamientos suficientes, claros y precisos, que demuestran el por qué se dejó sin efecto la conminatoria inicialmente decidida; siendo fallos que además de consignar las citas legales, se refirieron a todos los puntos cuestionados, a través de una argumentación lógica jurídica coherente, no vulnerándose el debido proceso, el cual no exige una fundamentación extensa, sino que ésta sea razonable, aun siendo reducido su contenido. Estando en consecuencia, enmarcados al desarrollo doctrinario y jurisprudencial, referidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional Plurinacional; por lo que, se reitera, no es evidente la transgresión a los derechos aludidos en la demanda tutelar, cuyo eje principal, se centró en cuestionar la supuesta ausencia de fundamentación de los fallos de examen, cuestión que, se reitera, no fue comprobada por las razones anotadas.
Al margen de lo señalado, corresponde precisar que, sobre la falta de cumplimiento a la conminatoria emitida inicialmente en favor de la accionante, denunciada también en la demanda tutelar, este Tribunal se halla imposibilitado a emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, la agraviada pudo acudir a esta jurisdicción oportunamente, para que en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, se haga efectiva la misma, obviando la interposición de los recursos respectivos en el caso, en sede administrativa; toda vez que, conforme determinó este órgano, en el marco del art. 10.IV y V del DS 28699, la conminatoria es obligatoria en su observancia a partir de su notificación, no implicando su impugnación sea administrativa o judicial, que pueda suspenderse su ejecución. No obstante ello, se reitera que, al momento del planteamiento de la presente acción tutelar, la conminatoria ya había sido dejada sin efecto como emergencia de las Resoluciones ahora cuestionadas, por lo que, su cumplimiento, ya no puede ser ordenado por esta instancia. Por otra parte, cabe aclarar también a la accionante, que, al haberse centrado el estudio de esta acción de defensa, únicamente a verificar si las Resoluciones dictadas en instancia de revocatoria y jerárquica, se encontraban debidamente fundamentados; la jurisdicción constitucional, no es la facultada a resolver situaciones que únicamente competen a la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR