SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Dejar sin efecto las RA 171/13 de 1 de julio de 2013 y la RM 735/13 de 11 de noviembre del mismo año, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente, la conminatoria “J.D.T.L.P./DS No. 0495/EOP/No. 26/2013 de 13/05/2013” (sic); b) Su inmediata reincorporación a AASANA, en el último cargo asignado a su persona, o en su defecto, el pago de sus beneficios sociales conforme le correspondería por el trabajo desempeñado durante diecisiete meses de manera ininterrumpida; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios.
Guillermo Málaga, Víctor Arce y Gonzalo Zambrana, abogados apoderados de Raúl Velasco Ramos, Director General Ejecutivo de AASANA, en audiencia, refirieron que: a) Los contratos suscritos por la entidad antes nombrada con la ahora accionante, tienen naturaleza administrativa, que no surten efectos en relación a la pretendida estabilidad laboral invocada, conforme a la SC 1232/2011-R de 26 de septiembre; b) En el caso de la accionante, sólo constan dos contratos suscritos, no existiendo un tercero que hubiera convertido la relación en indefinida, de acuerdo a lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional; c) Antes del despido de la impetrante de tutela, ésta tenía calidad de funcionaria interina, no gozando tampoco en consecuencia, de estabilidad laboral, teniendo en cuenta que no cumplió el proceso de reclutamiento respectivo para ser sujeta a la Ley General del Trabajo; d) La accionante fue notificada con la RM 735/13, el 13 de noviembre de “2003” -lo correcto es 2013-, habiendo interpuesto su acción tutelar, el “28” de mayo de 2014; incurriendo en una causal de improcedencia, relativa a la obligación de presentar la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; e) En el supuesto de exigir divergencias entre las partes contratantes; es decir, el consultor y la institución contratante, éstas deben ser sometidas a un proceso coactivo fiscal; por lo que, el órgano laboral y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no eran competentes, no habiéndose demostrado tampoco la concurrencia de más de dos contratos para ser aplicable la Ley General del Trabajo; f) Conforme al Código Procesal del Trabajo, toda entidad puede designar personal interino, estando facultada para realizar una evaluación a los ochenta y nueve días para ratificar al funcionario en el cargo o no; en el caso de la accionante, existen diferentes memorandos de llegadas en forma tardía, llamadas de atención por incumplir órdenes superiores y otros, que dieron lugar a la recomendación de su agradecimiento de servicios, no pudiendo tampoco solicitar el pago de beneficios sociales, de los dos contratos de consultoría ni del último contrato que no sobrepasó los noventa días; y, g) No es factible invocar la existencia de un proceso disciplinario previo, derecho exclusivo de los funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según el art. 41 del EFP. Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Eloy Ortega Paricollo, ex Jefe Departamental de Trabajo de La Paz y Guido Ponce Soriano, Jefe de Recursos Humanos de AASANA, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, no obstante su legal citación (fs. 201 y 206).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR