SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 452 a 454 vta., por la que denegó la tutela solicitada por la accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al “inc. j” del DS 0181, arts. 21 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, 2.II del DS 0110 de 1 de mayo de 1999, 5 del EFP y otras disposiciones relativas a la problemática planteada, deben efectuarse las precisiones pertinentes, en relación a la clasificación de funcionarios de carrera y provisorios, para así poder resolver adecuadamente la problemática planteada; 2) En ese marco, -se precisa que- los funcionarios de carrera, son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el precitado art. 5 del EFP; cuerpo normativo que regula que los funcionarios provisorios, son aquellos que desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, y cuya situación no esté comprendida en el artículo citado; por lo que, es claro que, los de carrera son aquellos en los que en su incorporación y permanencia en el cargo, se cumplieron todos los requisitos exigidos por las normas de la carrera administrativa, sometidos a un proceso de reclutamiento a través de convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia; no pudiendo acogerse los provisorios a los derechos instituidos para los primeros, como ser la inamovilidad funcionaria, estabilidad, ser destituido previo proceso interno y otras causas establecidas por ley; 3) La SC 0051/2002-R de 18 de enero, establece que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, estando éste únicamente regulado para los de carrera; en cuyo mérito, la destitución de aquellos no constituye un acto ilegal ni omisión indebida; 4) En el asunto de examen, la accionante suscribió conjuntamente el Director General Ejecutivo de AASANA, el contrato de consultoría YHYD/048/2012, por el cual se adjudicó la consultoría en línea “TÉCNICO MÓDULO DE ALMACENES” (sic), ampliado por los contratos YHYD/058/2012 y YHYD/006/2013; teniendo cada contrato un tiempo determinado de prestación de servicios; siendo el último por un mes a partir del primer día hábil de 2013, siendo designada la accionante el 1 de febrero de ese año, interinamente, como Encargada de Archivo General, por el lapso de ochenta y nueve días; periodo en el que se realizaría la convocatoria respectiva para ese cargo, lo que demuestra que la impetrante de tutela, se encontraba dentro de AASANA, ejerciendo actividades temporales o provisionales, sometidas a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al DS 0181; y, 5) Por otra parte, al suscribir la accionante, el contrato administrativo de consultoría, aceptó de forma voluntaria, la aplicación en su caso, del DS 0181, antes aludido; aceptando recurrir a la vía contenciosa administrativa, en el supuesto de existir controversia entre partes, extremo que no demostró haber cumplido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR