SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 452 a 454 vta., por la que denegó la tutela solicitada por la accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al “inc. j” del DS 0181, arts. 21 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, 2.II del DS 0110 de 1 de mayo de 1999, 5 del EFP y otras disposiciones relativas a la problemática planteada, deben efectuarse las precisiones pertinentes, en relación a la clasificación de funcionarios de carrera y provisorios, para así poder resolver adecuadamente la problemática planteada; 2) En ese marco, -se precisa que- los funcionarios de carrera, son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el precitado art. 5 del EFP; cuerpo normativo que regula que los funcionarios provisorios, son aquellos que desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, y cuya situación no esté comprendida en el artículo citado; por lo que, es claro que, los de carrera son aquellos en los que en su incorporación y permanencia en el cargo, se cumplieron todos los requisitos exigidos por las normas de la carrera administrativa, sometidos a un proceso de reclutamiento a través de convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia; no pudiendo acogerse los provisorios a los derechos instituidos para los primeros, como ser la inamovilidad funcionaria, estabilidad, ser destituido previo proceso interno y otras causas establecidas por ley; 3) La SC 0051/2002-R de 18 de enero, establece que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, estando éste únicamente regulado para los de carrera; en cuyo mérito, la destitución de aquellos no constituye un acto ilegal ni omisión indebida; 4) En el asunto de examen, la accionante suscribió conjuntamente el Director General Ejecutivo de AASANA, el contrato de consultoría YHYD/048/2012, por el cual se adjudicó la consultoría en línea “TÉCNICO MÓDULO DE ALMACENES” (sic), ampliado por los contratos YHYD/058/2012 y YHYD/006/2013; teniendo cada contrato un tiempo determinado de prestación de servicios; siendo el último por un mes a partir del primer día hábil de 2013, siendo designada la accionante el 1 de febrero de ese año, interinamente, como Encargada de Archivo General, por el lapso de ochenta y nueve días; periodo en el que se realizaría la convocatoria respectiva para ese cargo, lo que demuestra que la impetrante de tutela, se encontraba dentro de AASANA, ejerciendo actividades temporales o provisionales, sometidas a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al DS 0181; y, 5)  Por otra parte, al suscribir la accionante, el contrato administrativo de consultoría, aceptó de forma voluntaria, la aplicación en su caso, del DS 0181, antes aludido; aceptando recurrir a la vía contenciosa administrativa, en el supuesto de existir controversia entre partes, extremo que no demostró haber cumplido.