SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S2
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06386-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 893 a 899 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Escalera Rodríguez e Irene Medrano de Escalera contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, ambos Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 855 a 859 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En un trámite, sustanciado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, un bien inmueble que les pertenecía fue anotado preventivamente, por una deuda contraída por Nicolás Escalera Rodríguez, con el Fondo de la Comunidad S.A., Fondo Financiero Privado (FFP), para luego ser rematado el 50% de sus derechos y acciones del deudor.
Posteriormente, dentro la demanda de división y partición, tramitada ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP contra Irene Medrano de Escalera, se citó a la accionante mediante publicaciones de edicto, para luego designársele un defensor de oficio. El 29 de agosto de 2007, se emitió la correspondiente Sentencia −sin que pueda objetar la relación procesal, así como tampoco proponer prueba de descargo−, en la que se ordenó la división y partición del inmueble, sin que esté dispuesto mediante los hechos a probar, si el inmueble era o no divisible. Ante este hecho, presentó incidente de nulidad de obrados, por defectos en la citación, por cuanto debieron citarla en el domicilio conyugal conocido por la institución demandante; incidente por el que se abrió un plazo probatorio de seis días y donde se presentaron pruebas de cargo y descargo; sin embargo, el Juez emitió Resolución rechazando el mismo, con el argumento de que una vez emitida la Sentencia, ya hubiese perdido competencia; rechazo que habiendo sido apelado, fue resuelto por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, que anuló el Auto apelado de 4 de diciembre de 2008 y dispuso que el Juez aquo, emita una nueva resolución debidamente fundamentada. No obstante la Jueza demandada, mediante Auto de Vista 26 de abril de 2012, volvió a rechazar el indicado incidente, sin ingresar al fondo del problema; el que una vez apelado, fue confirmado por el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, desconociendo de esa manera, lo dispuesto en el referido Auto de Vista emitido el 26 de febrero de 2011.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y “al pedido”, citando al efecto los arts. 24; 56.I y II; 117; 119; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, ordenándose a los Vocales demandados, pronuncien nueva Resolución disponiendo que el Juez inferior emita nuevo fallo anulando obrados, de acuerdo al Auto de Vista de 26 de febrero de 2011; y restituyéndoseles el inmueble subastado y rematado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 891 a 892, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada y en uso de la réplica, añadieron: a) Mediante Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia− de Cochabamba, restituyó derechos vulnerados, anulando el Auto de 4 de diciembre de 2008 y ordenando al inferior se pronuncie en el fondo del incidente; b) La Jueza rechazó el incidente con los mismos argumentos que el primero; es decir, sin ingresar al fondo del incidente tal como se lo ordenó; c) No corresponde el recurso de revisión de sentencia, ya que se agotó la vía jurisdiccional; d) La presente acción fue interpuesta dentro los seis meses de plazo; y, e) El derecho al debido proceso fue vulnerado, ya que hasta la fecha, el incidente planteado no fue resuelto y al no atender su pedido se violó también el derecho a la propiedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, ambos Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no obstante su legal notificación de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 861, no presentaron sus respectivos informes.
Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 885 a 890, refirió que: 1) Los recurrentes no agotaron la vía, teniendo abierta la posibilidad de plantear revisión extraordinaria de Sentencia para dejar sin efecto las resoluciones de desapoderamiento y restituirle su derecho propietario si fuera el caso; 2) Tampoco ordinarizaron el proceso ejecutivo substanciado, en el Juzgado Quinto de Instrucción Civil y Comercial, donde se remató el 50% de las otras acciones del bien inmueble que reclaman; 3) No es competente para anular una sentencia ejecutoriada; 4) Por una denuncia disciplinaria instaurada en su contra por la accionante, quiso retrotraer el proceso, pero como no resultó, ahora lo hace a través de la vía constitucional, cuando ya existe cosa juzgada; 5) La Jueza demandada asumió el cargo cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada y con orden de notificación para los ocupantes y para que la accionante haga entrega del bien inmueble al adjudicatario y nuevo propietario, bajo conminatoria de extenderse la orden de desapoderamiento, conforme el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); 6) Los accionantes, alegan la vulneración de varios derechos sin acreditar ni fundamentar en qué medida o que disposición decreto o resolución de la demanda, incurren en tal violación; 7) El derecho a la defensa tampoco fue vulnerado, por cuanto el accionante, no es parte del proceso de división y partición que se substanció con el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, respecto a la accionante, 8) El presente recurso es extemporáneo, por cuanto la parte no planteó la revisión extraordinaria de sentencia dentro del plazo de seis meses; y, 9) Los accionantes debieron dirigir la acción de amparo contra aquellas autoridades que intervinieron en el proceso; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Heidi Guadalupe Torres Balansa, en representación legal del Fondo de la Comunidad S.A. FFP, mediante memorial de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 877 a 879 vta., señaló que: i) La acción de amparo constitucional planteada es obscura, imprecisa e ininteligible, ya que no realiza una relación coherente de los hechos, induciendo a confusión entre los hechos acontecidos en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto en lo Civil y Comercial, y lo tramitado ante su similar Séptimo; ii) El accionante, no llega a ser parte en el proceso de división y partición tramitado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que mal puede indicar que se le ha vulnerado algún derecho; por consiguiente, no tiene legitimación para interponer la presente acción; iii) Existía la posibilidad de plantear recurso de casación, contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013; conforme al art. 255 y 257 del CPC; iv) El Fondo de la Comunidad S.A. FFP, desconocía el domicilio de los accionantes, y que tampoco es como señala la accionante que su domicilio se encuentra en la calle Santibáñez; v) La Jueza aquo al dictar el Auto interlocutorio ha dado cumplimiento al Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, fundamentando de manera adecuada el rechazo de la nulidad de obrados; vi) La petición de la accionante, fue realizada después que la Sentencia gozaba de calidad de cosa juzgada, y aplicando el principio de preclusión no es dable retrotraer el proceso; vii) La accionante pudo interponer demanda ordinaria para revisar los fallos; si no lo hizo por negligencia, no puede pretender que ahora se lo haga por la vía de la jurisdicción constitucional; y, viii) Al carecer de una exposición clara, solicitan se deniegue la tutela, con costas.
Asimismo, en la audiencia de garantías, manifestó que: a) Los accionantes no especifican los hechos vulnerados; b) El demandante carece de personería, ya que en dicho proceso judicial, son partes Irene Medrano de Escalera y el Fondo de la Comunidad S.A. FFP; c) No se agotaron las instancias y recursos legales, ya que debió interponerse recurso de casación y no acudirse a la acción de amparo constitucional; d) Se tiene que el domicilio determinado por Irene Medrano de Escalera, es en calle Santibañez, que fue vendido el año 2002, por lo que se tiene que cambiaron de dirección; y, e) Del acta de inspección de visu al inmueble de calle Santiváñez, se tiene que en el mismo vivían anticresistas; lo que es corroborado por los informes policiales, periciales y del oficial de diligencias; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 893 a 899 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Únicamente la accionante goza de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, no así el otro accionante que carece de personería, por no ser parte del proceso de división y partición; 2) La última Resolución cuestionada por la accionante, es el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, notificada el 5 de junio del indicado año, por lo que al haberse interpuesto la presente acción tutelar el 5 de diciembre de igual año, se encuentra dentro del plazo de seis meses; 3) La accionante, agotó todas las vías de impugnación ordinaria, no siendo aplicable a su caso, las previsiones contenidas en los art. 255 inc. 4) y 68 del CPC; 4) El Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, anuló el referido Auto apelado por falta de fundamentación y dispuso que el Juez aquo justifique o refrende su decisión, no ordenó declarar probado o improbado el incidente planteado; toda vez, que la admisión o el rechazo previstos en el art. 155 del CPC, por cuanto la terminología de probado o improbado está determinada para el trámite de las excepciones; 5) El Auto de Vista de 26 de abril de 2012, cumplió lo ordenado por el Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, por cuanto la Jueza demandada, emitió una Resolución explicando las razones procesales y legales que la limitan a disponer la nulidad de obrados pretendida por la accionante, concretamente el art. 196 del CPC; 6) El Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, que confirma la Resolución apelada, se encuentra debidamente fundamentada; por lo que no se observa vulneración al debido proceso, alegada por la accionante; 7) No se evidencia vulneración del derecho a la defensa, que por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de impugnar y participar activamente del proceso; 8) El derecho de petición tampoco fue vulnerado por cuanto todas su pretensiones fueron respondidas; y, 9) Tampoco se evidencia como lesionado el derecho a la propiedad privada, por cuanto según el art. 167 del Código Civil (CC), cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa en común.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del mismo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo, a fin de asegurar los principios constitucionales.
Asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resolvió disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, y tomando en cuenta el referido trámite procesal, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Fondo de la Comunidad S.A. FFP, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, interpuso demanda ordinaria de división y partición de inmueble, contra Irene Medrano de Escalera, por haber adquirido en un proceso ejecutivo seguido contra Nicolás Escalera Rodríguez (copropietario conyugal), el otro 50% del referido inmueble (fs. 39 a 41).
II.2. Cursa acta de juramento de desconocimiento de domicilio, de 3 de noviembre de 2005, por la que se advierte que Roberto Salgueiro Méndez dentro del proceso de división y partición “seguido por Fondo de la Comunidad F.F.P. S.A. contra Francisco Pahuasi y Otros” (sic), previo juramento de ley señaló desconocer el domicilio y actual paradero de Irene Medrano de Escalera (fs. 54); situación por la cual, se procedió a notificarla por edictos, con la demanda y posteriores actuados procesales (fs. 55 y vta.; 57 a 58); para posteriormente, se le designe a Norka Blanca Obleas defensora de oficio, por decreto de 4 de febrero de 2005 (fs. 59 vta.).
II.3. Por Sentencia de 29 de agosto de 2007, se declaró probada la referida demanda de división y partición, y se dispuso se proceda a la venta en subasta del bien inmueble de la demandada, así como también se divida en el 50% el dinero adquirido de dicha venta, entre el Fondo de la Comunidad S.A. FFP e Irene Medrano de Escalera (fs. 97 a 98 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2008, la accionante solicitó suspensión de remate y nulidad de obrados, por defectos en la citación, puesto que lo hicieron por edictos y no en su domicilio real que era de conocimiento de la parte demandante (fs. 179 a 180 vta.); incidente que fue rechazado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 4 de diciembre de 2008, con el argumento de que no obstante, haberse abierto plazo probatorio incidental, no correspondía anular obrados por lo vicios acusados, al tenor de lo dispuesto por el art. 196 del CPC, que señala: “pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto, al objeto del litigio” (sic) (fs. 243); determinación contra la cual, la accionante interpuso recurso de apelación (fs. 274 a 276 vta.); que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial −ahora Tribunal Departamental de Justicia− de Cochabamba, anulando el Auto apelado, debido a que no se hubiese pronunciado sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados, a pesar de haberse abierto periodo probatorio, vulnerándose de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa (fs. 593 a 595).
II.5. En cumplimiento a dicho fallo, la Jueza demandada, emitió el Auto de 26 de abril de 2012, por el que se volvió a rechazar el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que la demandada tenía todo el derecho de plantear el mismo de manera oportuna antes de la dictación de la mencionada Sentencia; empero, al haberlo hecho en ejecución de sentencia, su autoridad carecía de competencia, conforme dispone el art. 196 del CPC (fs. 616 y vta.); Resolución que al ser apelada por Irene Medrano de Escalera, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2012 (fs. 628 a 634 ); fue confirmada por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, con el argumento de que el Auto apelado contempla fundamentación de hecho y derecho sobre el incidente planteado por la demandada, que entre otras cosas y lo fundamental solicita la nulidad de obrados hasta que se practique nueva citación con la demanda de división y partición; la causa se encuentra con autoridad de cosa juzgada material o sustancial, lo que implica que es inmodificable e inimpugnable mediante recurso o proceso posterior; resulta impertinente señalar a esta altura que la institución actora conocía su domicilio real, cuando en los hechos manifestaron bajo juramento que lo desconocían; y no es posible la ansiada nulidad de obrados, bajo riesgo de vulnerarse la seguridad jurídica y otros principios constitucionales, conociendo que la causa se encuentra con autoridad de cosa juzgada (fs. 846 a 847 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y “al pedido”, aduciendo que, dentro de un proceso de división y partición interpuesto por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados arguyendo habérsele citado mediante edictos cuando la entidad ejecutante conocía su domicilio, el mismo que fue rechazado por Auto de Vista de 4 de diciembre de 2008, que una vez apelado fue resuelto por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, que anuló el Auto apelado ordenando al Juez de la causa, emita una Resolución debidamente fundamentada. En cumplimiento a ello la Jueza demandada, emitió el Auto de 26 de abril de 2012, rechazando nuevamente el incidente de nulidad de obrados, que ante la apelación planteada fue confirmada por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, extremo que según los accionantes no correspondía, por cuanto los Vocales demandados debieron ordenar al Juez inferior emita una Resolución anulando obrados y disponiendo la restitución del inmueble subastado y rematado y no rechazando el incidente, conforme ocurrió.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza del amparo constitucional, señaló que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
En torno a esta temática, la SCP 1852/2014 de 25 de septiembre, precisó que: “Respecto a la legitimación activa que es un requisito de activación en la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado a través de su art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' y el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que podrá ser interpuesta por: '1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2. El Ministerio Público; 3. La Defensoría del Pueblo; 4. La Procuraduría General del Estado; 5. La Defensoría de la Niñez y adolescencia'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, determinó lo siguiente: 'De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma (…) si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…”' (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Es posible el planteamiento de incidente de nulidad en ejecución de Sentencia por vulneración de derechos y garantías constitucionales
La SCP 0144/2012 de 14 de mayo, a tiempo de desarrollar un razonamiento en torno a la justicia material que debe ser buscado por el sistema de administración de justicia de Bolivia, manifestó que: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.
(…)
Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
(…)
Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza'.
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.
v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria.
2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras.
Mediante el planteamiento de acciones tutelares entre las cuales se encuentra el amparo constitucional que procede previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos. Este criterio fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional desde sus inicios, así el AC 111/99-R de 6 de septiembre, dentro de un proceso civil estableció que '…el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado…' posición ampliamente consolidada a través de los años” (las negrillas son nuestras).
III.4. De la improcedencia del recurso de casación contra Autos de Vista que resuelven en apelación incidentes de nulidad planteados en ejecución de sentencia civil
La referida SCP 0144/2012, de igual manera señaló: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II '…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales' constituyéndose en una garantía contra errores o la mala fe de los administradores de justicia que permite se revisen las decisiones de fondo, constituyéndose la apelación en una modalidad del ejercicio del derecho a la impugnación que permite a los litigantes impugnar ante el tribunal de segundo grado o ad quem, una resolución que consideran injusta, para que la modifique, la revoque, la deje sin efecto o anule, según sea el caso.
(…)
A través de la SC 0676/2010-R de 19 de julio que ratifica el entendimiento contenido en la SC 0981/2002-R de 16 de agosto, se tiene establecido jurisprudencialmente que: '…el art. 518 del CPC, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa…' línea jurisprudencial que ha sido mantenida en las SSCC 0261/2001-R, 0671/2002-R, 0598/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R y 0889/2003-R entre otras. Lo anterior entonces impele a diferenciar entre:
a) La nulidad dispuesta en apelación de una sentencia que al tenor del art. 255.2 del CPC admite casación.
b) La nulidad dispuesta en razón del planteamiento de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia contra una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada aparente que provoca indefensión absoluta y que únicamente admite la apelación directa pero no la casación.
(…)
En este sentido, la SC 1300/2010-R de 13 de septiembre, hizo referencia a un proceso sumario de nulidad de escritura pública en la cual cuando ya existía sentencia ejecutoriada, se produjo un incidente de nulidad que provocó se dispusiera la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, decisión confirmada en apelación y contra la cual se planteó casación que a criterio del Tribunal Constitucional se tramitó indebidamente pues contra las resoluciones en ejecución de sentencia no procede la casación, así se estableció que: '…si sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo -sin recurso ulterior- no correspondía el recurso de casación, por lo que las autoridades demandas debieron rechazar este recurso, pues no estaban legalmente habilitadas para conocer el mismo…”' (las negrillas nos pertenecen).
III.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
Sobre la temática, la SCP 1861/2014 de 25 septiembre, reiterando razonamientos asumidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, manifestó que: “Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refiriéndose al debido proceso, expresó: '…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: '…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió: '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.
Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que: '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó: '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'. Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa'” (las negrillas son nuestras).
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes, señalan que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y “al pedido”, toda vez que dentro del proceso de división y partición interpuesto por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, Irene Medrano de Escalera, interpuso incidente de nulidad de obrados, por habérsele citado mediante edictos cuando la entidad ejecutante conocía su domicilio, el mismo que fue rechazado por el referido Auto de 4 de diciembre de 2008, que una vez apelado fue resuelto por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, anulando el Auto apelado ordenando al Juez de la causa emita una Resolución debidamente fundamentada. En cumplimiento a la misma, la Jueza demandada, emitió el Auto de 26 de abril de 2012, rechazando nuevamente el incidente de nulidad de obrados, que ante la apelación planteada fue confirmado por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, extremo que según los accionantes no correspondía por cuanto los Vocales demandados debieron ordenar al Juez inferior, emita una nueva Resolución anulando obrados y disponiendo la restitución del inmueble subastado y rematado y no rechazando el incidente, conforme ocurrió.
III.6.1. Sobre la legitimación activa de Nicolás Escalera Rodríguez
De acuerdo a los antecedentes adjuntos a la presente acción, se tiene que el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, mediante memorial de 29 de septiembre de 2005, interpuso ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, demanda ordinaria de división y partición de inmueble contra Irene Medrano de Escalera; y que una vez emitida la Sentencia, la demandada interpuso incidente de nulidad de obrados, con el fundamento de que las notificaciones realizadas a su persona, con la demanda y posteriores actuados, se hubieran realizado erróneamente mediante edictos, cuando la parte demandante conocía su domicilio real, lo que hubiera lesionado su derecho a la defensa dentro el referido proceso.
De ello, se deduce que la referida demanda de división y partición, no estaba dirigida contra Nicolás Escalera Rodríguez (co accionante), sino tan sólo contra Irene Medrado de Escalera, quien resultaría ser la única persona agraviada o afectada por los supuestos agravios denunciados, en razón a que recaerían sobre ella las consecuencias jurídicas de la Resolución impugnada. En dicho sentido, al no ser parte del referido proceso civil, Nicolás Escalara Rodríguez, así como tampoco recayeran en él, las consecuencias jurídicas del fallo impugnado, se concluye que no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, aunque tenga un interés directo sobre el asunto, por tratarse de un bien inmueble de la comunidad de gananciales; aspecto que no llega a ser suficiente como para que cuente con este requisito de activación de la acción de amparo constitucional, como es la legitimación activa. En dicho sentido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la presente acción en torno al indicado accionante, por carecer de legitimación activa, debiendo por lo tanto, ingresarse a analizar los fundamentos expuestos, solo en relación a la otra accionante.
III.6.2. Lesión al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones
De la revisión de los datos adjuntos, se advierte que la accionante, dentro del proceso ya mencionado seguido en su contra por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, mediante memorial de 24 de octubre de 2008, ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, solicitó suspensión de remate y nulidad de obrados, toda vez que le hubiesen notificado, con la demanda y posteriores actuados, mediante edictos, cuando su domicilio real, era de conocimiento de la parte demandante; sin embargo, dicho incidente fue rechazado, mediante Auto de 4 de diciembre de 2008, bajo el fundamento de que si bien se aperturó plazo probatorio incidental, no correspondía anular obrados, en razón a que una vez pronunciada la Sentencia, concluía su competencia; determinación que al haber sido apelada, fue anulada por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011; emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, con el siguiente argumento: “En la especie, se tiene que el Auto apelado, carece de la fundamentación exigida por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se limita a señalar que pronunciada la sentencia, el Juez no puede sustituirla ni modificarla, por haber concluido su competencia respecto del objeto del litigio; más no se pronuncia expresamente sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados, pese a haber abierto periodo probatorio, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa a que tienen las partes en litigio, por lo que corresponde regularizar procedimiento, a fin de que el aquo justifique o refrende su decisión, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente” (sic) (las negrillas son nuestras).
Circunstancia por la cual, la Jueza codemandada, emitió el Auto de 26 de abril de 2012, rechazando el incidente de nulidad de obrados, bajo los siguientes fundamentos: “La demandada tenía todo el Derecho de plantear este incidente en forma oportuna y antes de la dictación de la Sentencia porque es la Autoridad Jurisdiccional que en su momento debía velar por el principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Como esta causa se encuentra en ejecución de Sentencia significa que la Competencia de este Juzgador ha concluido con la dictación de la Sentencia de Fecha 29 de Agosto de 2.007 conforme manda el Art. 196 del Código de Procedimiento Civil como así también lo tiene expuesto oportunamente el ex titular en el Auto señalado de 04 de Diciembre de 2.008. A la parte demandada en este juicio si bien le asiste el principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, no significa que el incidente como el originado, ahora de consideración pueda plantearlo cuando crea conveniente, toda petición necesariamente debe ser un su oportunidad, reiterando que la demandada si debía hacer ese derecho antes de la dictación de la mencionada Sentencia. Siendo así ese derecho de la demandada ha precluído…” (sic).
Motivo por el que, Irene Medrano de Escalera, interpuso nuevo recurso de apelación contra esta última determinación, señalando que: No se dio cumplimiento a lo ordenado por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, ya que no se ingresó a resolver el fondo del incidente de nulidad planteado; sin embargo, la mencionada Resolución apelada fue confirmada por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, con el argumento de que el Auto apelado se encontraba con fundamentación de hecho y derecho sobre el incidente planteado; la causa se encontraba con autoridad de cosa juzgada material o sustancial, lo que implicaba que era inmodificable e inimpugnable mediante recurso o proceso posterior; resultando por ello, impertinente señalar a esta altura que la institución actora conocía su domicilio real, cuando en los hechos manifestaron bajo juramento que lo desconocían; además de que no era posible la nulidad de obrados, bajo riesgo de vulnerarse la seguridad jurídica y otros principios constitucionales, conociendo que la causa se encuentra con autoridad de cosa juzgada.
En base a los antecedentes esgrimidos, es pertinente indicar, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de los Tribunales de última instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que no pueda omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, como tampoco ir más allá de lo pedido; razonamiento constitucional, que llega a ser aplicable al caso concreto, toda vez que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si bien se manifestó sobre el argumento central desarrollado por el Juez aquo (falta de competencia por existir calidad de cosa juzgada); sin embargo, omitió pronunciarse sobre la pretensión principal de apelación interpuesta por la accionante, relacionada a la falta de cumplimiento a lo ordenado por el Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, respecto al pronunciamiento de fondo del incidente de nulidad interpuesto; puesto que no hizo mención ni analizó si el Juez aquo, hubiese dado cumplimiento o no, a este aspecto, sino que basó únicamente su razonamiento en el hecho de que existía cosa juzgada, que implicaba que era inmodificable e inimpugnable la Sentencia emitida dentro del proceso de división y partición; omisión que de acuerdo a lo precisado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, constituye vulneración al debido proceso en su vertiente de falta motivación, tal como se lo expresó: “b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”' (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones.
III.6.3. Respecto a los demás derechos alegados como vulnerados
En virtud a la actual concesión, por vulneración al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, ya no se considera necesario ingresar a analizar y pronunciarse sobre los demás derechos alegados, como a la defensa, propiedad y de petición; toda vez, que por efecto de dicha concesión, se dejará sin efecto el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, y se dispondrá que el Tribunal de apelación, emita una nueva Resolución, debidamente fundamentada, en torno a puntos resueltos por el inferior y los apelados y fundamentados por la parte accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado en su totalidad la acción de amparo, ha evaluado en forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 893 a 899 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en relación al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones; y, DENEGAR respecto a Nicolás Escalera Rodríguez, por carecer de legitimación activa, para interponer la presente acción tutelar.
2° Disponer se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, ordenando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita una nueva Resolución, debidamente fundamentada en torno a los puntos resueltos por el inferior y los apelados y fundamentados por la parte accionante, tomando en cuenta los antecedentes del caso, así como la jurisprudencia constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA