SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 885 a 890, refirió que: 1) Los recurrentes no agotaron la vía, teniendo abierta la posibilidad de plantear revisión extraordinaria de Sentencia para dejar sin efecto las resoluciones de desapoderamiento y restituirle su derecho propietario si fuera el caso; 2) Tampoco ordinarizaron el proceso ejecutivo substanciado, en el Juzgado Quinto de Instrucción Civil y Comercial, donde se remató el 50% de las otras acciones del bien inmueble que reclaman; 3) No es competente para anular una sentencia ejecutoriada; 4) Por una denuncia disciplinaria instaurada en su contra por la accionante, quiso retrotraer el proceso, pero como no resultó, ahora lo hace a través de la vía constitucional, cuando ya existe cosa juzgada; 5) La Jueza demandada asumió el cargo cuando la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada y con orden de notificación para los ocupantes y para que la accionante haga entrega del bien inmueble al adjudicatario y nuevo propietario, bajo conminatoria de extenderse la orden de desapoderamiento, conforme el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); 6) Los accionantes, alegan la vulneración de varios derechos sin acreditar ni fundamentar en qué medida o que disposición decreto o resolución de la demanda, incurren en tal violación; 7) El derecho a la defensa tampoco fue vulnerado, por cuanto el accionante, no es parte del proceso de división y partición que se substanció con el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, respecto a la accionante, 8) El presente recurso es extemporáneo, por cuanto la parte no planteó la revisión extraordinaria de sentencia dentro del plazo de seis meses; y, 9) Los accionantes debieron dirigir la acción de amparo contra aquellas autoridades que intervinieron en el proceso; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1° REVOCAR en parte la Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 893 a 899 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en relación al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones; y, DENEGAR respecto a Nicolás Escalera Rodríguez, por carecer de legitimación activa, para interponer la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- Fragmento 16
- entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa
- Fragmento 18
- III.3.
- es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados
- Fragmento 22
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa…'
- únicamente admite la apelación directa pero no la casación
- Fragmento 25
- III.5. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 27
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre la legitimación activa de Nicolás Escalera Rodríguez
- más no se pronuncia expresamente sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados, pese a haber abierto periodo probatorio, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa a que tienen las partes en litigio,
- “b.3)
- Fragmento 33
- 2°