SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 893 a 899 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Únicamente la accionante goza de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, no así el otro accionante que carece de personería, por no ser parte del proceso de división y partición; 2) La última Resolución cuestionada por la accionante, es el Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, notificada el 5 de junio del indicado año, por lo que al haberse interpuesto la presente acción tutelar el 5 de diciembre de igual año, se encuentra dentro del plazo de seis meses; 3) La accionante, agotó todas las vías de impugnación ordinaria, no siendo aplicable a su caso, las previsiones contenidas en los art. 255 inc. 4) y 68 del CPC; 4) El Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, anuló el referido Auto apelado por falta de fundamentación y dispuso que el Juez aquo justifique o refrende su decisión, no ordenó declarar probado o improbado el incidente planteado; toda vez, que la admisión o el rechazo previstos en el art. 155 del CPC, por cuanto la terminología de probado o improbado está determinada para el trámite de las excepciones; 5) El Auto de Vista de 26 de abril de 2012, cumplió lo ordenado por el Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, por cuanto la Jueza demandada, emitió una Resolución explicando las razones procesales y legales que la limitan a disponer la nulidad de obrados pretendida por la accionante, concretamente el art. 196 del CPC; 6) El Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, que confirma la Resolución apelada, se encuentra debidamente fundamentada; por lo que no se observa vulneración al debido proceso, alegada por la accionante; 7) No se evidencia vulneración del derecho a la defensa, que por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de impugnar y participar activamente del proceso; 8) El derecho de petición tampoco fue vulnerado por cuanto todas su pretensiones fueron respondidas; y, 9) Tampoco se evidencia como lesionado el derecho a la propiedad privada, por cuanto según el art. 167 del Código Civil (CC), cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa en común.