SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

más no se pronuncia expresamente sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados, pese a haber abierto periodo probatorio, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa a que tienen las partes en litigio,

De la revisión de los datos adjuntos, se advierte que la accionante, dentro del proceso ya mencionado seguido en su contra por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, mediante memorial de 24 de octubre de 2008, ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, solicitó suspensión de remate y nulidad de obrados, toda vez que le hubiesen notificado, con la demanda y posteriores actuados, mediante edictos, cuando su domicilio real, era de conocimiento de la parte demandante; sin embargo, dicho incidente fue rechazado, mediante Auto de 4 de diciembre de 2008, bajo el fundamento de que si bien se aperturó plazo probatorio incidental, no correspondía anular obrados, en razón a que una vez pronunciada la Sentencia, concluía su competencia; determinación que al haber sido apelada, fue anulada por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011; emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, con el siguiente argumento: “En la especie, se tiene que el Auto apelado, carece de la fundamentación exigida por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se limita a señalar que pronunciada la sentencia, el Juez no puede sustituirla ni modificarla, por haber concluido su competencia respecto del objeto del litigio; más no se pronuncia expresamente sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados, pese a haber abierto periodo probatorio, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa a que tienen las partes en litigio, por lo que corresponde regularizar procedimiento, a fin de que el aquo justifique o refrende su decisión, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente” (sic) (las negrillas son nuestras).

Circunstancia por la cual, la Jueza codemandada, emitió el Auto de 26 de abril de 2012, rechazando el incidente de nulidad de obrados, bajo los siguientes fundamentos: “La demandada tenía todo el Derecho de plantear este incidente en forma oportuna y antes de la dictación de la Sentencia porque es la Autoridad Jurisdiccional que en su momento debía velar por el principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Como esta causa se encuentra en ejecución de Sentencia significa que la Competencia de este Juzgador ha concluido con la dictación de la Sentencia de Fecha 29 de Agosto de 2.007 conforme manda el Art. 196 del Código de Procedimiento Civil como así también lo tiene expuesto oportunamente el ex titular en el Auto señalado de 04 de Diciembre de 2.008. A la parte demandada en este juicio si bien le asiste el principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, no significa que el incidente como el originado, ahora de consideración pueda plantearlo cuando crea conveniente, toda petición necesariamente debe ser un su oportunidad, reiterando que la demandada si debía hacer ese derecho antes de la dictación de la mencionada Sentencia. Siendo así ese derecho de la demandada ha precluído…” (sic).

Motivo por el que, Irene Medrano de Escalera, interpuso nuevo recurso de apelación contra esta última determinación, señalando que: No se dio cumplimiento a lo ordenado por Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, ya que no se ingresó a resolver el fondo del incidente de nulidad planteado; sin embargo, la mencionada Resolución apelada fue confirmada por Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, con el argumento de que el Auto apelado se encontraba con fundamentación de hecho y derecho sobre el incidente planteado; la causa se encontraba con autoridad de cosa juzgada material o sustancial, lo que implicaba que era inmodificable e inimpugnable mediante recurso o proceso posterior; resultando por ello, impertinente señalar a esta altura que la institución actora conocía su domicilio real, cuando en los hechos manifestaron bajo juramento que lo desconocían; además de que no era posible la nulidad de obrados, bajo riesgo de vulnerarse la seguridad jurídica y otros principios constitucionales, conociendo que la causa se encuentra con autoridad de cosa juzgada.