SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7 de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 183 vta. a 189 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El Concejo Municipal demandado respecto la solicitud de restitución de la accionante, señaló que no tenía competencia para tal efecto, habiendo sido ésta suspendida durante la vigencia constitucional de los arts. 144 y ss. de la LMAD, por lo que cualquier aspecto relacionado con las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, sería conculcar el art. 14 del CPCo, Resolución que es contraria a la SCP 2055/2012 que declara la inconstitucionalidad de los referidos artículos, puesto que si bien continúa hoy el proceso contra la accionante “…ya no es materia vencida porque siguen bajo la presunción de inocencia porque expulsó del procedimiento que no es suficiente con la mera acusación contra los concejales…” (sic); ii) Cuando se emitió la “Resolución de 28 de junio” ya se encontraba dicha normativa expulsada debiendo el Concejo Municipal atender la petición de la accionante; iii) Arminda Velásquez Crespo de Torrico debió “…exigir al órgano deliberante la petición del derecho constitucional de Acción de Cumplimiento…” (sic), conforme el art. 134 de la CPE, y éste cumplir la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sin embargo ello no fue efectuado, de manera que no puede ser reemplazado o sustituido por otro medio legal, no pudiéndose acudir a la vía de acción de amparo constitucional; además que se reconoce que la decisión última de “28 de junio” que tomó el Concejo Municipal “…no tiene consecuencia puesto que la Ley Marco de Autonomías estaba vigente; no habría sentencia ejecutoriada, se paró la acusación del Ministerio Público, por lo tanto no hay materia vencida, pero no cabe ingresar a ese aspecto…” (sic); y, iv) No se vulneraron los derechos y garantías de la accionante, por lo que sin necesidad de entrar en otro género de consideraciones legales y por no haber acudido a la vía adecuada de congruencia y pertinencia y exigir el cumplimiento de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la habilite a la restitución.