SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerciendo sus funciones de Concejala titular del referido Gobierno Autónomo, sin que medie delito de ninguna naturaleza, fue denunciada en dos oportunidades ante el Ministerio Público, junto a otros Concejales de la agrupación ciudadana “Santa Cruz Somos Todos”, procesos penales que al contar con acusación formal suscitó que el Concejo Municipal ahora demandado dispusiera su suspensión temporal a través de las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, procesos que en la actualidad, en el primero se declaró la nulidad de la acusación por parte del Juez, y en el segundo, a la fecha de interposición de esta acción, dicho trámite cuenta con decisión del Juez cautelar de archivo de obrados.

Señala que las referidas Resoluciones tienen como fundamento de suspensión temporal las acusaciones presentadas en su contra “en cumplimiento y observancia de lo dispuesto por los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD)”, cuando dicha normativa fue declarada inconstitucional por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, desconocida por el Concejo Municipal hoy demandado, por cuanto el 7 de febrero de 2013, se solicitó su cumplimiento ante el Concejo señalado, petición que fue considerada en sesión de 15 de febrero de 2013, emitiéndose posteriormente la Resolución Municipal 151/2013 de 25 de marzo, mediante la cual el Concejo se declaró “no competente” para resolver la pretensión solicitada de exigencia de cumplimiento de la SCP 2055/2012; por lo que en plena vigencia de la Ley Municipal Autonómica GMASCS 001/2011 de 6 de abril, se envió dos notas, en las cuales se pidió de manera expresa la aplicación del art. 21 de la referida norma, que dispone la restitución de la autoridad municipal suspendida cuando se dicte sentencia absolutoria, de inocencia, nulidad de obrados y eximentes de responsabilidad a favor de la autoridad acusada, suspendida temporalmente, aún sin ejecutoria de la absolución dictada.

Manifiesta que ante la falta de respuesta, el 11 de abril de 2013, reiteró su solicitud de reincorporación al cargo de Concejal titular, que mereció respuesta de 14 de mayo del mismo año, haciéndole conocer que en virtud al art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se daría lugar a la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, refiriendo que no se podía aplicar de forma retroactiva la petición, y que no correspondía al Concejo Municipal atender positivamente las solicitudes de restitución solicitada.

Finalmente el 22 de mayo de 2013, solicitó nuevamente la restitución al cargo de Concejal, haciendo notar que habiéndose expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 144 y 145 de la LMAD, no existía base legal para mantener vigente la suspensión temporal realizada mediante las Resoluciones Municipales ahora impugnadas, debiendo procederse como sucedió en los casos de autoridades judiciales suspendidas, que al amparo de la SCP “0137/2013” fueron restituidas, pedido que nuevamente fue reiterado el 14 de junio del referido año, recibiendo respuesta mediante cite HCM SG EXT. 189/2013 de 28 del mismo mes y año, a través de la cual el Concejo Municipal señaló que no era la instancia que pueda determinar la situación jurídica de ninguna autoridad suspendida legalmente, no procediendo la revisión de actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, por lo que no correspondería a dicho Concejo atender la solicitud de restitución al cargo de Concejal; interpretando mal intencionadamente el art. 14 del CPCo, que ya fue superada por la SCP “0717/2013 de 3 de junio”, que señala que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se traten de resoluciones que no tengan calidad de cosa juzgada; pretendiendo convertir las Resoluciones Municipales ahora impugnadas en eternas e inmodificables, situación incongruente más aún si en el proceso de suspensión del cargo no se estableció que ésta fuera definitiva como emergencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, por tanto no existe cosa juzgada ni material ni formal, por lo que al caso concreto el indicado art. 14 del CPCo, no se aplica.