SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

III.2.

           Los antecedentes expuestos dan cuenta que lo que pretende la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional es que se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, siendo las mismas el objeto de tutela habiendo inclusive solicitado que una vez que no tengan validez se disponga su inmediata restitución al cargo de Concejala titular del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; es decir, que la pretensión de la accionante recae sobre determinaciones asumidas por el Concejo Municipal ahora demandado emitidas en agosto y octubre de 2012, dando lugar a la preclusión de su derecho de activar la vía constitucional al haber transcurrido más de los seis meses previstos por la jurisprudencia y la norma para la interposición de la acción de amparo, por cuanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2013, sobrepasando de sobremanera el plazo límite de activación del amparo constitucional; por otro lado, igualmente se advierte que si bien el Concejo Municipal ahora demandado, fue advertido mediante nota de 12 de marzo de 2013, respecto a que debía pronunciarse a más tardar el 26 de ese mes y año, reconsiderando o negando la reconsideración de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, dicho reclamo no fue efectuado por la accionante sino por los Concejales, Oscar Vargas Ortiz, María Yanine Parada de Mercado, Leonardo Roca Eguez y Carlos Manuel Saavedra Saavedra (fs. 94 a 95); asimismo, con relación a la solicitud de cumplimiento de la SCP 2055/2012, el Concejo Municipal a través de la Resolución Municipal 151/2013, se declaró “no competente” para resolver dicha petición, decisión que se advierte de obrados que igualmente no fue impugnada por la ahora accionante; por lo que conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de examen concurren dos elementos del principio de inmediatez, ya que la parte afectada procurando una tutela inmediata a sus derechos y garantías supuestamente lesionados, no acudió de manera pronta al amparo, claro ello, luego de haber agotado las vías ordinarias idóneas y efectivas de impugnación, que igualmente no fueron acatadas por la accionante, dejando transcurrir lapsos de tiempo que provocaron la ineficiencia de la vía tutelar; todo ello en aplicación del principio de preclusión que impide que el actor procesal quiera que el órgano jurisdiccional se encuentre a su disposición de manera indefinida; consecuentemente, en el caso de estudio la accionante no observó el principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que determina la denegatoria de la tutela, impidiendo que esta Sala pueda ingresar a efectuar ningún análisis de fondo del problema jurídico planteado.