SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

la inmediata reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba al momento de la destitución

En la problemática que se analiza, al accionante se le agradecieron sus servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su cargo de Subalcalde del Distrito 3, y pese a que hizo conocer el estado de embarazo de su pareja, encontrándose por lo tanto bajo protección en su calidad de progenitor, solicitó su reincorporación, que al ser rechazada, motivó de su parte la interposición de una acción de amparo constitucional, en la que conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.1 de este fallo, el Tribunal de garantías, constituido entonces por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 313/013 de 29 de noviembre de 2013, concedió la tutela y ordenó expresamente, entre otros aspectos, la inmediata reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba al momento de la destitución.

Ahora bien, tomando en cuenta que conforme establece el art. 129.V de la CPE, la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, según se aclara en el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo). Se tiene que el accionante, ante la inobservancia o incumplimiento del fallo del Tribunal de garantías en que a su juicio incurrieron las autoridades demandadas, al haberle restituido a un cargo que considera de menor jerarquía, formuló la correspondiente denuncia de incumplimiento, refiriendo los mismos extremos en que sustenta la presente acción, lo que motivó se expida el Auto 18/014 de 20 de enero de 2014, por el que se declara “…cumplida la parte resolutiva del Auto Constitucional 313/2013” (sic), por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; a partir de dicha determinación, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que el incidente planteado en ejecución del fallo se encontraba resuelto, puesto que el Tribunal de garantías había establecido con plenitud de jurisdicción y competencia, que la denuncia formulada por el accionante no era evidente, lo que en modo alguno, daba lugar a que el indicado vuelva a plantear una nueva acción de amparo constitucional, como la presente, pidiendo el cumplimiento exacto de lo que ya se había dispuesto en la anterior acción tutelar, cual es su pretensión de restitución exactamente, al cargo de Subalcalde del Distrito 3, lo que se reitera, ya estaba ordenado en el primer amparo, que mandó con precisión: “La inmediata reincorporación del accionante al cargo laboral que desempeñaba al momento de su destitución” (sic).

De lo anteriormente expresado, no cabe la menor duda que, lo que se pretende ahora, a través de esta segunda acción de amparo constitucional planteada por el mismo accionante contra las mismas autoridades, es lograr el fiel cumplimiento de lo determinado en la anterior y similar acción tutelar, lo cual conforme se vio y de acuerdo a la profusa y reiterada jurisprudencia constitucional no es posible, dado que no puede activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de resoluciones dictadas en un anterior amparo constitucional; siendo así que en el presente caso, no es posible siquiera asumir que nos encontramos frente a eventuales nuevos actos u omisiones ilegales conforme pretende hacer ver el accionante, puesto que la Comunicación Interna por la cual se le reasigna al cargo de Jefe de “UMADIS” con el mismo ítem y nivel salarial, fue consecuencia del trámite de reincorporación del indicado a su fuente laboral en tutela de su derecho a la estabilidad laboral que había dispuesto el tribunal de garantías, inclusive el propio sumario seguido al accionante como emergencia precisamente de haberse negado a cumplir lo determinado en dicha Comunicación, proceso administrativo que por lo demás no ha sido cuestionado propiamente en la presente acción tutelar.

         Ya se señaló que el Tribunal de garantías, al proferir el Auto 18/014 de 20 de enero de 2014, por el que declaró “…cumplida la parte resolutiva del Auto Constitucional 313/2013” (sic) por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resolvió así el incidente de denuncia de incumplimiento formulado por el accionante, cerrando así si se quiere, toda discusión en sede del Tribunal de garantías al respecto; y si bien dicha determinación resulta gravosa a los intereses o no es conforme con las pretensiones del accionante, ello se reitera, no obre la posibilidad de interponer nuevas y sucesivas acciones de amparo constitucional hasta que el accionante quede satisfecho en la forma cómo debe darse cumplimiento a la Resolución de amparo o interponer esta acción por cada acto que implique o esté encaminado al cumplimiento de lo resuelto, puesto que para ello está el propio Tribunal de garantías, al que se debe reclamar la demora o incumplimiento en la ejecución de lo resuelto en una acción tutelar, lo contrario, como se dijo también, daría lugar a una interminable cadena de amparos constitucionales, reclamando situaciones originadas en un mismo hecho concreto.