SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
1)
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda y ampliando la misma señaló que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es deber primordial de las autoridades judiciales, fundamentar y motivar las resoluciones que emiten, tomando en cuenta los alegatos vertidos por ambas partes, debiendo resolver cada uno de ellos y no manifestarse respecto a temas que no tienen nada que ver con el recurso interpuesto; sin embargo, en el presente caso, se ingresa a debatir sobre la improponibilidad de la acción judicial, elemento que aparece recién el nuevo Código de Procedimiento Civil, lo que impide su aplicabilidad retroactiva; 2) El Auto de Vista de 30 de enero de 2014, emitido en casación, determina la anulación de obrados hasta antes de la admisión, por supuestamente carecer la ahora accionante de justo y legal título, determinando que, la demanda no pueda ser posteriormente reformulada, hecho con el cual se impide el acceso a la justicia, puesto que, en temas de nulidad no es necesario acreditar el derecho propietario, sino solamente demostrar la posesión y el interés legítimo de quien demanda, al tratarse de una nulidad de transferencia de un inmueble y no de una anulabilidad; 3) El inmueble objeto de disputa, resulta ser el único que posee la accionante; por tanto, si se efectiviza el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, probablemente ésta deba ser retirada del lugar, encontrándose en riesgo inminente de ser desapoderada o lanzada de la vivienda. Por tales circunstancias, reitera su solicitud que se deje sin efecto el indicado fallo, así como todos sus posteriores efectos, debiendo aplicarse la medida cautelar de prohibición de cualquier acto de despojo, desapoderamiento o lanzamiento.
Con uso del derecho a la réplica, los abogados de la accionante manifestaron que al hablar de derecho legítimo no solamente debe considerarse aquellos inscritos en DD.RR., sino también los que en el presente caso emergen de la pacífica posesión del inmueble por parte Lidia Liria Mamani, fruto de la transferencia del bien a favor de ella; además que los Vocales demandados, solamente analizaron este elemento sin tomar en cuenta toda la prueba aportada por la contraparte, que conforme se demostró, fue suscrita por los anteriores propietarios, años después de haber fallecido y con cédulas de identidad cuya numeración es también posterior a la fecha de suscripción del supuesto documento de compra venta; hechos que, habiendo sido probados durante el juicio y merecido la correspondiente sentencia, son inobservados por las autoridades demandadas, quienes en el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, carente de una debida fundamentación determinan reconocer el derecho propietario de la contraparte y desconocer el de la accionante emergente de la posesión, aplicando figuras jurídicas y principios que no existen en nuestro ordenamiento jurídico, ignorando el derecho a la posesión, al debido proceso y a la tutela jurídica de la accionante.
En este contexto, el art. 255 del CPC, establece con claridad contra qué resoluciones tendrá lugar el recurso de casación, señalando las siguientes: “1) Autos de vista que resolvieron en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concúrsales y de árbitros de derecho; 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieron una excepción de incompetencia o anularen el proceso; 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y, 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito” .
Ahora bien, el recurso de casación civil previsto en el ordenamiento jurídico, en los arts. 250 y ss. del CPC, dispone que se concederá el mismo para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente por ley; pudiendo ser en el fondo y/o en la forma; e inclusive ser formuladas ambas al mismo tiempo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, específicamente, el art. 253 del adjetivo civil, determina que procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, cuando, en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, último éste que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; es decir, cuando la autoridad jurisdiccional incurre en infracción a la ley.
Dicho de otra forma, el recurso de casación en el fondo, obliga al análisis de la resolución recurrida a efectos de verificar si la infracción a la ley alegada es evidente y ha causado el agravio que se denuncia; este agravio puede consistir en la aplicación de una ley derogada o en la omisión de aplicar una ley específica respecto al caso concreto, asimismo, la infracción puede derivarse de la errónea interpretación de la norma o del espíritu y esencia teleológica de la misma; así, para Gonzalo Castellanos Trigo: “El recurso de casación en el fondo es un recurso de carácter extraordinario, que tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo cuando se han pronunciado con infracción de ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto del fallo, para tal efecto, el mismo tiene las siguientes características.
· Se concede para invalidar una resolución de fondo (auto de vista) pronunciada con infracción de la ley, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. Eso significa que la infracción debe ser de tal entidad, que el pleito se resuelva de manera distinta a lo que habría sido de haberse interpretado y aplicado correctamente la ley.
· Se ha establecido en beneficio del interés particular de los litigantes, y la mejor prueba de ello es que sólo lo puede interponer la parte agraviada. Tiene, eso sí, repercusiones de elevado interés público, toda vez que mantiene la unidad de la jurisprudencia y da la ley su genuina y correcta interpretación y aplicación.
En este marco y de acuerdo a la interpretación teleológica del art. 253 del CPC, para que el recurso de casación en el fondo resulte procedente, deben concurrir necesariamente dos requisitos: 1) Que el fallo de segunda instancia contenga una infracción a la ley, sea por contravenir su texto formal, o por haberse incurrido en una errónea interpretación o aplicación de la misma; y, 2) Que la infracción influya de manera sustancial en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que permita evidenciar que de haber procedido de manera contraria, el litigio habría sido resuelto de una manera distinta a la que concluyó; es decir, la infracción a la ley, denunciada mediante el recurso de casación en el fondo, debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva del fallo; de donde se infiere necesariamente que si una resolución contiene errores en los considerandos o parte argumentativa, pero que, al final, en la parte resolutiva se ajusta a derecho, la casación en el fondo no podrá ser reclamada, pues, conforme se estableció, solo procederá cuando tales errores en la interpretación y/o aplicación de la ley, sean determinantes en la decisión final.
Por otra parte, respecto al recurso de casación en la forma, este tiene por finalidad resguardar las normas del procedimiento, en la tramitación del proceso, así como al pronunciamiento del fallo de fondo, lo cual implica el resguardo de la seguridad jurídica y la garantía de igualdad de las partes procesales
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de casación civil en el fondo y en la forma
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.3. El derecho de acceso a la justicia vinculado al principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte,