SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad, con todos sus efectos, del Auto de Vista de 30 de enero de 2014, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Dejar sin efecto legal, la nulidad de obrados hasta “fojas cuarenta y siete” inclusive, dispuesta por las autoridades demandadas; c) Dejar sin efecto legal las actuaciones realizadas con posterioridad al precitado Auto de Vista; y, d) La aplicación de la medida cautelar de prohibición de emisión y ejecución de cualquier orden judicial, policial o administrativa de desapoderamiento o lanzamiento de su vivienda familiar.

Ahora bien, ingresando en el análisis del Auto de 30 de enero de 2014, a objeto de resolver la presente problemática, se extraen de  la misma, para fines argumentativos, los elementos principales; así, se tiene que, Gilberto Ferrufino Arroyo, planteó recurso de casación manifestando que: a) La ahora accionante, no había acreditado su interés legítimo sobre el bien en litigio; b) El documento de transferencia presentado como prueba documental por Lidia Lira Mamani, no había nacido a la vida jurídica; c) El Auto recurrido, no ofrece fundamentación respecto al art. 236 del CPC; careciendo definitivamente de toda fundamentación; d) Se han cometido infracciones entre las instituciones de nulidad y anulabilidad; y, e) No se tomaron en cuenta las pruebas documentales.

Bajo estos parámetros, observamos que la resolución emitida por los Vocales ahora demandados, se circunscribe a la exposición in extenso de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referido a la teoría de la improponibilidad objetiva de una demanda; referencia jurisprudencial a la cual, los demandados, pretendieron adecuar los hechos del proceso de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., instaurado por la accionante contra Gilberto Ferrufino Arroyo y Lucía López de Ferrufino, (recurrentes en casación).

Asimismo, y como segundo elemento constitutivo de la decisión, los Vocales demandados manifestaron que, la demandante carece de justo y legal título que pueda ser tutelado, pues el documento de transferencia, refiere a una traslación de dominio solamente respecto a la posesión y no del derecho propietario.

Bajo estos fundamentos, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de Tribunal de casación, determinó que se demostraron los agravios y expresiones señalados por la parte demandada respecto al recurso de casación en la forma, por lo cual dispuso anular obrados.

De todo lo expuesto, observado y argumentado, para la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se hacen más que evidentes las lesiones denunciadas por la accionante respecto a sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y acceso a la justicia, pues, si bien, las autoridades demandadas, a solicitud del recurrente, ingresaron a analizar la personería de la demandante, no tomaron en cuenta que tal reclamo, no podía ser admitido en casación, por cuanto, esta supuesta falencia en la legitimación activa de la ahora accionante para plantear la demanda de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., debió haberse formulado ante el Juez de primera instancia a través de la correspondiente excepción de impersonería, en el tiempo y momento adecuado, previstos en el ordenamiento jurídico; al no haberlo hecho, dejó precluir este derecho, siendo inviable que, a través del recurso de casación, sus errores procesales y/o negligencia sean subsanadas por el Tribunal superior; en este sentido, los Vocales demandados, al pretender corregir esta parte del proceso a favor del recurrente, incurrieron en lesión al debido proceso, a la igualdad de las partes procesales y al derecho al juez imparcial, últimos estos que si bien no han sido reclamados, su lesión resulta evidente y por ende ameritan tutela constitucional.

Por otro lado, si bien las autoridades demandadas manifiestan que el derecho propietario se perfecciona a través de la inscripción del título de propiedad en los registros de DD.RR., omiten considerar que, el referido derecho de ninguna de las partes procesales fue probado en juicio, y que la accionante, defiende su derecho posesorio; en tal consecuencia, al desconocerse este derecho posesorio y negar la existencia de interés legítimo como requisito para formular la demanda, se desconoce groseramente que conforme establece el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, la posesión es el principal requisito para la adquisición del derecho propietario; por lo que, al negar la existencia de un posible derecho fundado en la posesión, se elimina cualquier oportunidad de Lidia Lira Mamani, de poder a través de los medios apropiados, acceder en su caso al derecho propietario del inmueble; y con el ello, a la justicia en defensa de la posesión que -según afirma la accionante- ha venido ejerciendo de manera continuada y pacífica.

En cuanto a la valoración del documento de transferencia aportado por la accionante que, de acuerdo a los escuetos argumentos de los Vocales demandados, no constituye traslación de dominio propietario, olvidando que la validez o no del mismo a efectos de acreditar derechos, deberá ser determinada en la vía que corresponda, oportunidad en la cual, ambas partes procesales que arguyen tener derecho sobre el inmueble, en igualdad de condiciones, podrán demostrar documentalmente y por cualquier medio necesario, los extremos que acrediten su titularidad.

De lo expuesto, en el caso que se analiza, resulta claro que, las autoridades demandadas se apartaron de las reglas procesales previstas en el ordenamiento jurídico respecto a la tramitación y resolución de un recurso de casación en el fondo y en la forma; pues, no expresaron criterio alguno respecto a la falta de pronunciamiento del juzgador sobre el art. 236 del CPC (pertinencia de las resoluciones), infringiendo el principio de congruencia, por cuanto, el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, no ha dado respuesta concreta referida a este extremo.

Asimismo, del indicado fallo se observa que, los Vocales demandados, se limitaron a la cita jurisprudencial sobre la improponibilidad de la demanda, sin precisar por qué, esta teoría sería aplicable al caso concreto, no siendo suficiente la mera enunciación de citas legales, doctrinales o jurisprudenciales para establecer las razones que determinaron la anulación de obrados que dio lugar a esta acción tutelar.

Tampoco se advierte, ni medianamente que, se haya efectuado el análisis correspondiente respecto a los institutos de nulidad y anulabilidad reclamados por los recurrentes de casación y, menos aún que se hayan pronunciado respecto a la documental probatoria que, presuntamente presentó ante el Juez a quo.

En conclusión, el Auto de 30 de enero de 2014, carece de toda fundamentación jurídica, doctrinal, constitucional y sustento argumentativo que, exprese de manera coherente la decisión del fallo; es más, la cita de la doctrina de la improponibilidad de la demanda, conduce a pensar que, los Vocales demandados se refieren al recurso de casación, cuando, al final de la decisión, aparentemente ese razonamiento se dirigía establecer la imposibilidad de la accionante para presentar la demanda de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., por -de acuerdo a los demandados- carecer la misma de legitimación activa e interés legítimo, hechos que vulneran el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y riñen también con el principio de congruencia, motivo que amerita tutela constitucional.

De este último parágrafo, se evidencia que, el Auto de Vista de 30 de enero de 2014, proferido por las autoridades demandadas, aún cuando manifiesta haberse circunscrito al recurso de casación en la forma al momento de emitir resolución, eximiéndose de pronunciarse respecto al fondo, de actuados se observa que, no se limitó a verificar si en la emisión del fallo o durante la tramitación del proceso, el Juez a quo incurrió en defectos procedimentales; sino que, ingresando en el análisis de fondo de la problemática elevada a su conocimiento, estableció que la ahora accionante, carecía de interés legítimo y por ende de derecho alguno que la faculte para formular la demanda de nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR.; es decir, que se pronunció también respecto al recurso de casación en el fondo, contrariamente a lo que el Auto de Vista cuestionado, expresa, pues al definir que la demandante “carece de justo y legal título que pueda ser titulado” (sic), determinó la anulación del mencionado proceso hasta la etapa de admisión de la demanda, preestableciendo que, ante nueva intención por parte de Lidia Lira Mamani, el juzgador inferior, debe negarle su pretensión por no tener acreditado su derecho propietario frente a terceros mediante la correspondiente inscripción del documento de transferencia en oficinas de DD.RR.

Finalmente, respecto al derecho a la vivienda, alegado por la accionante, no se encuentra relación entre lo dispuesto por los Vocales demandados y la supuesta lesión denunciada; en todo caso, una vez demostrado y constituido el derecho propietario, podrá reclamarse su lesión, si es que ésta existiere; entretanto, dependerá de las instancias legales pertinentes, definir el derecho propietario y por ende la propiedad de la vivienda; no correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela respecto al derecho a la vivienda.