SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

concedió

Mediante Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 113 vta. a 116, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 30 de enero de 2014, y, ordenando a la Sala Civil y Comercial Segunda, dicte uno nuevo pronunciándose sobre el fondo de los recursos planteados por Gilberto Ferrufino Arroyo y Lucía López de Ferrufino, en el memorial de 14 de noviembre de 2013; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) Los recurrentes de casación, cuestionan la decisión del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por considerar que existe una nulidad procesal; en ese sentido, es que se formula el petitorio de casación; es decir, impetrando se case el Auto 35/13 y se declare probada la demanda reconvencional con constas o en su defecto se anule la demanda por no ajustarse a derecho al no tener la demandante interés legítimo en la acción; b) El Auto de Vista proferido por los demandados, no cuenta con la debida fundamentación y no respeta los principios de pertinencia y congruencia respecto a lo demandado, pues si bien, por disposición del art. 275 del CPC, dichas autoridades pueden disponer la anulación de una resolución judicial, no menos evidente resulta que en esa labor deben ceñirse a lo previsto por los arts. 252 y 254 del mismo cuerpo legal; c) La Resolución emergente del recurso de casación debe pronunciarse sobre los puntos que habrían causado agravio a la parte recurrente; y si bien, en el caso que se analiza, la Sala que actúa como Tribunal de casación, determina que la parte demandante carece de legitimación activa para demandar la nulidad de transferencia de inmueble y cancelación de registro en DD.RR., en mérito a que el documento que posee no es válido para iniciar este tipo de proceso, no menos cierto es que, el hecho de decir que el documento no es válido y que no puede acceder a la justicia y hacer valer su derecho, es negarle el acceso a la justicia; d) Si los ahora terceros interesados, observaron la supuesta falta de legitimación activa de la ahora accionante para formular la demanda, debió haberse interpuesto en su momento la excepción de impersonería; empero, al no haberlo hecho incurrieron en actos consentidos, por lo que no puede, a través del recurso de casación, desconocerse el interés legítimo que pudiera tener la accionante; e) El Auto de Vista de 30 de enero de 2014, proferido por los hoy demandados, no se pronuncia respecto a los puntos cuestionados por el recurrente, y si bien asume la postura de anular el fallo del Juez a quo, debió de todas maneras haber expuesto una debida fundamentación; sin embargo, al no haberlo hecho, ha vulnerado los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y de acceso a la justicia, al negarle toda posibilidad de que pudiera reclamar en la vía judicial algún derecho que pudiera tener sobre el inmueble en litigio; y, f) Respecto al derecho a la vivienda, no puede emitirse pronunciamiento, debido a que es precisamente lo que se encuentra dilucidando en la acción civil, que será, en última ratio, la que defina quien tiene mejor derecho propietario sobre el inmueble, pues en este caso, ambas partes tienen derecho a la vivienda.