SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
i)
Pablo Ruíz Durán, abogado del tercer interesado, en audiencia, haciendo uso de la palabra manifestó que: i) De conformidad a lo previsto por los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los Vocales demandados, como Tribunal de casación, tienen plena jurisdicción y competencia para emitir el auto de casación anulando obrados con los fundamentos expuestos en el fallo impugnado; ii) En cuanto al Auto de Vista de 30 de enero de 2014, no resulta evidente que éste carezca de motivación; por el contrario efectúa una extensiva y adecuada fundamentación que conduce a la decisión lógica de anulación de obrados, en base a razonamientos exhaustivos; cosa distinta es que, dicho fallo no haya sido favorable para la accionante y que por ende, alegue falta de argumentación; iii) Respecto al derecho de acceso a la justicia que se reclama, debe recordarse que para demandar, la parte actora, en materia civil, debe demostrar con documentos su derecho oponible, situación que no se presenta en este caso, donde Lidia Liria Mamani no tiene una escritura debidamente inscrita en DD.RR. para oponerse al derecho propietario de los terceros interesados que sí lo poseen, requisito para demandar la nulidad de la escritura de transferencia; es decir, “si la demandante del proceso sumario de nulidad no tiene facultad para oponerse a un documento debidamente registrado con otros documentos de igual o mejor derecho, como puede demandar la nulidad de ese documento” (sic), de donde se infiere que su derecho de acceso a la justicia no ha sido restringido, ya que nadie puede demandar la nulidad de una escritura de transferencia de un inmueble sin demostrar previamente el derecho que sobre el ostenta; iv) El derecho a la vivienda que se reclama, no tiene nada que ver con el proceso sumario de nulidad de transferencia; y, v) La accionante carece de interés legítimo al no haber demostrado la mínima condición de demandante para oponerse a los derechos de los ahora terceros interesados, hecho que al no haber sido observado por el Juez de la causa ni en apelación, y aún menos por la parte recurrente, correspondiendo efectuar al Tribunal de casación, conforme establece el art. 252 del CPC, por lo que procedió a la anulación de obrados, facultad que no puede ser impugnada mediante la acción de amparo constitucional.
En cuanto a su procedencia, el art. 254 del CPC, determina que el recurso de casación en la forma, procederá cuando la resolución recurrida (auto o sentencia) hubiera sido dictada: i) Por un juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
Finalmente, conforme se estableció al inicio del presente apartado, la activación del recurso de casación sea en la forma o en el fondo o ambas, debe necesariamente responder al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales se hallan establecidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; por tanto, para que el recurso de casación en la forma sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El recurso de casación civil en el fondo y en la forma
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.3. El derecho de acceso a la justicia vinculado al principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte,