SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

1)

La Gerencia de GRACO del SIN La Paz, a través de su representante, por informe presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 149 a 155 y reiterado en audiencia, expuso los siguientes argumentos: 1) Conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, protege derechos y no principios; por consiguiente, el principio de congruencia no puede ser tutelado. Por otro lado, si bien los Magistrados demandados en el AS 097/2014, en la parte considerativa mencionaron al Auto de Vista 115/2010, en la parte resolutiva se refirieron expresamente al Auto de Vista 008/2011 SSA-II; por lo que, no existió error al dictar la parte resolutiva, siendo solo un lapsus calami que no vulnera derechos, ya que no se evidencia la vulneración de tal principio; 2) Todo recurso de casación, debe cumplir los requisitos de validez previstos en el art. 258 del CPC, en el caso, el recurrente no desarrolló en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; por lo que, al declararse improcedente tal recurso solo se aplicó el principio de legalidad, precisamente por incumplir los requisitos que exige la ley, los cuales delimitan el pronunciamiento del Tribunal de casación, habiéndose aplicado correctamente el alcance de los requisitos del recurso de casación; y, 3) El AS 097/2014, señala que la entidad recurrente no consideró que el Auto de Vista al ser anulatorio, no se pronunció sobre el fondo de la apelación, lo que impedía interponer el recurso de casación en el fondo, al no haber materia de decisión para el Tribunal de casación conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia AS 667 de 20 de diciembre de 2013; por lo que, la empresa recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo de forma errada. Fundamentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela demandada, manteniendo firme y subsistente el AS 097/2014.