SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
a)
Silvana Rojas Panoso y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 156 a 159 vta., señalaron los siguientes fundamentos: a) Conforme se tiene de antecedentes, son los propios accionantes los que en el recurso de casación citaron el Auto de Vista 115/2010, como Resolución recurrida, dato que solo fue transcrito en el AS 097/2010; por lo que, no pueden ahora responsabilizar al Tribunal de casación por dicho error, que fue puesto en evidencia al sostener que el recurso carecía de técnica jurídica, al limitarse solo a relatar los hechos que se produjeron en el proceso; b) Sobre la supuesta ausencia de fundamentación, el Auto Supremo en el Considerando tercero, desarrolló abundantemente los motivos de la decisión de improcedencia del recurso, estableciendo que los requisitos que exige la ley para disponer la procedencia del recurso no fueron cumplidos, lo que amerita la declaratoria de improcedencia en aplicación de los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC; por lo que, resulta inconsistente acusar de falta de motivación; c) Respecto a la violación del derecho a la impugnación, la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, no es motivo de análisis en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el recurso presentado por la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., fue en el fondo y al amparo de los arts. 250 y ss. del CPC, normativa que no establece con especificidad si fue interpuesto en el fondo o en la forma como debía corresponder. Por lo anterior, entendiendo que fue interpuesto en el fondo contra un Auto de Vista que anuló la Sentencia de primera instancia, orientaba al recurrente a presentar su recurso no en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia, por la simple razón de que el Auto de Vista no resolvió la apelación; por lo que, no habría material de pronunciamiento para el Tribunal de casación, razón más que suficiente para decidir la improcedencia del recurso de casación; y, d) Respecto a que el Tribunal de casación debió orientar el recurso, debe considerarse que en el trámite de los recursos de casación en la forma o en el fondo, no se aplica el principio iura novit curia, mismo que solo rige en las instancias de mérito, no siendo responsabilidad del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostiene el accionante que la empresa no puede correr con las consecuencias de la impericia del abogado que redactó el recurso de casación, lo que constituye un expreso reconocimiento de que el recurso estaba mal planteado. Fundamentos por los que solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- debido proceso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- 4)
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- limitándose el recurrente
- REVOCAR