SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que el 20 de noviembre de 2007, la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Administrativa (RA) 0132/2007 de 8 de noviembre, dictada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz, habiendo el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, emitido la Sentencia 15/2009 de 21 de diciembre, anulando obrados hasta el informe GGGLP-DF-I-01523/07, disponiendo que la Gerencia GRACO del SIN de La Paz, requiera al contribuyente la documentación necesaria y respaldatoria para la verificación de la procedencia de las solicitudes de declaraciones juradas rectificatorias, de conformidad a los arts. 78.II y 100 del Codito Tributario (CT), art. 28.II del Decreto Supremo (DS) 27310, art. 12.II del DS 27874 y art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), fallo que fue recurrido de apelación por la administración tributaria, dando lugar a que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 008/2011 SSA-II de 25 de enero, anule la Sentencia disponiendo se dicte nueva resolución.
Señalan que ante el ilegal Auto de Vista, la empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la resolución de alzada no tenía respaldo legal y carecía de fundamentación jurídica al no señalar cuales serían las razones para anular la Sentencia y que se habría aplicado incorrectamente el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), pues sostuvo el Tribunal de alzada que en aplicación de dicha norma, los jueces no pueden declarar la nulidad, cuando conforme a los arts. 237 inc. 4), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se puede disponer dicha sanción, cuando se evidencia violación al debido proceso y a la defensa; por otro lado, alegaron en el recurso que la administración tributaria no cumplió con el art. 28 del DS 27310 y art. 43 de la LPA, siendo una resolución contradictoria al expresar que la empresa demandante -hoy accionante- no solicitó en su oportunidad la nulidad del acto administrativo, cuando desde el inicio de la demanda hasta el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, lo que se pretende es la nulidad de la RA 0132/2007 de 8 de noviembre.
Continúan indicando que sorpresivamente el 12 de mayo de 2014, fueron notificados con el Auto Supremo (AS) 097/2014 de 9 de mayo, dictada por las autoridades demandadas, fallo que declaró improcedente el recurso de casación por no cumplir con las formalidades previstas en el art. 258 inc. 2) del CPC, sin alegar mayor fundamento. Al respecto, señalaron que dicho Auto Supremo es incongruente, pues en reiterados acápites hizo referencia al Auto de Vista 115/2010, Resolución que no existe ni fue objeto de casación, lo que evidencia que es una copia de otro fallo; por otro lado, si bien las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre el fondo del recurso, lo hicieron únicamente con el argumento de no haber cumplido con los requisitos previstos en el citado artículo, lo que vulneró su derecho de acceso a la justicia y a la vez el derecho a recurrir, pues los demandados conocedores del derecho estaban capacitados para comprender y asumir que buscaba el justiciable con el planteamiento del recurso y fallar reconduciendo el proceso en los límites permisibles, no pudiendo la empresa que representan sufrir perjuicios por la impericia del abogado que redactó tal recurso al no ser el titular de los derechos; por lo que, en observancia de los principios de probidad, eficacia, accesibilidad y verdad material, existía la obligación de pronunciarse en el fondo del recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- debido proceso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 3)
- 4)
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- limitándose el recurrente
- REVOCAR