SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
1)
La parte accionante ratificó y reiteró el contenido de su memorial de interposición de la presente acción y ampliando el mismo señaló que: 1) La Oficial de diligencia del Juzgado Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, incurrió en error al momento de sentar la diligencia, consignando el mes de noviembre cuando lo correcto era diciembre; 2) Los Vocales -ahora demandados- al pronunciar el Auto de Vista 25/2014 de 4 de abril, incurrieron en el mismo error que la Jueza de primera instancia, puesto que confirmaron el fallo apelado con los mismos criterios, sin tener el cuidado de revisar la secuencia procesal, cerrando de este modo las vías de impugnación; 3) La Oficial de diligencia del referido Juzgado, infringió lo dispuesto por el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haber consignado correctamente la fecha de la diligencia; y, 4) El Juez de la causa, en ejercicio de la facultad fiscalizadora prevista en el art. 333 del CPC, ordene al SENASIR que aclare sobre que nota de cargo se formuló la demanda realizada contra el hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.2. Análisis del caso concreto
- La revisión de las actuaciones procesales será de oficio
- CONFIRMAR en parte