SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), persiguiendo el pago de aportes devengados al seguro social por parte del Colegio Particular Franz Tamayo de la Frontera S.R.L., presentó el 26 de julio de 2013, demanda coactiva social, adjuntando como prueba la nota de cargo 006/2013 de 27 de junio, solicitando se emita el respectivo auto de solvendo; empero, de la lectura total del petitorio se hace referencia como base del proceso coactivo social la nota de cargo 093/2011 de 28 de diciembre; sin embargo, en el otrosí primero, donde se indica la prueba que se adjunta, se indica la nota de cargo 006/2013 de 27 de junio, existiendo una primera contradicción que no fue observada por la Jueza de primera instancia.
Al respecto, la Jueza -ahora demandada-, pronunció el Auto de solvendo de 2 de agosto de 2012, por el cual ordenó el pago de la suma perseguida, establecida en la nota de cargo 006/2013, más el pago de intereses y gastos judiciales dentro del tercer día de su legal notificación; ello, en base a los arts. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; 203 del Código de Seguridad Social (CSS); 609 de su Reglamento; 61 de la Ley de Pensiones-Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-; y, 5 incs. e), g) y h) del Decreto Supremo (DS) 27066.
Para la notificación con el referido Auto y la demanda formulada, la entidad coactivamente pidió al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, libre exhorto suplicatorio, mismo que fue cumplido por providencia de 4 de diciembre de 2013, que estuvo a cargo de la Oficial de diligencias del referido Juzgado, en el cual se hizo constar como fecha de realización de dicho acto procesal “11 de noviembre de 2013”.
La representante legal del Colegio -ahora accionante-, mediante memorial de 13 de diciembre de ese mismo año, interpuso excepción perentoria de prescripción, al amparo de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil (CC), 49.III de la Ley 1760 de 28 de febrero 1997 -Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar- y otras normas, las cuales refieren que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a 15 años prescriben; sin embargo, en el presente caso, la citación con el exhorto se realizó el 11 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido más de 16 años; por lo que, correspondía declarar la extinción de la obligación y el archivo de obrados; no obstante, la Jueza de la causa, a través de Auto interlocutorio de 10 de febrero de 2014, rechazó la referida excepción indicando que, de acuerdo al art. 33 inc. c) del DL 10173, el ahora accionante tenía el plazo de tres días desde la notificación para presentar las excepciones o reclamos; empero, en el presente caso se presentó la referida excepción el 13 de diciembre de 2014, siendo que la citación fue realizada el 11 de noviembre de ese año; por lo que, transcurrió más de un mes, habiendo sido presentada fuera del plazo establecido por ley; empero, dicha Resolución fue objeto de recurso de explicación y complementación, que fue rechazado por Auto de 19 de febrero de 2014.
Presentado y aceptado el recurso de apelación, el Tribunal de alzada por Auto 25/2014 de 4 de abril, confirmó la Resolución apelada con los mismos fundamentos que la Jueza a quo; cuando debían haber realizado una facultad fiscalizadora conforme los arts. 15 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que obliga a esta instancia a revisar si durante la tramitación del proceso se hizo una correcta aplicación de la ley y de los plazos, para en su caso aplicar las sanciones pertinentes; al respecto, esta instancia debió constatar que la notificación con el exhorto se realizó el 11 de diciembre y no el 11 de noviembre, estando la presentación de la excepción dentro de plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.2. Análisis del caso concreto
- La revisión de las actuaciones procesales será de oficio
- CONFIRMAR en parte