SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de solvendo de 2 de agosto de 2012, ordenando se esclarezca en base a que nota de cargo se realizó el proceso coactivo social; b) La nulidad de la citación realizada con el exhorto; y, c) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

Mirvia Arrueta Montesinos, en representación de los terceros interesados, en audiencia refirió que: a) El proceso se llevó adelante con una nota de cargo plenamente establecida, la cual se encuentra adjunta al expediente, señalándose en este documento su número y el monto adeudado, y que viene a ser la nota de cargo 06/2013; b) Si bien existe un error en el memorial respecto dicha nota; sin embargo, también es evidente que se señala claramente que la demanda se hizo en base a la nota de cargo que se adjuntó; y, c) De acuerdo a la normativa, los ahora accionantes tenían el plazo de tres días para interponer los reclamos o excepciones que consideraban convenientes; no obstante, formularon la excepción un mes después de la citación con el exhorto.

Bajo el argumento que la Jueza a quo incurrió en serias contradicciones y rechazó su excepción “por rechazar”, la ahora accionante formuló recurso de apelación, el cual fue presentado el 24 de febrero de 2014 y resuelto por Auto de Vista 25/2014 de 4 de abril, por los Vocales -hoy demandados-, con los siguientes fundamentos: a) Tanto la excepción perentoria de prescripción como el incidente de nulidad fueron presentados fuera del plazo establecido por el art. 32 inc. c) del DL 10173; razón por la que, la Jueza obró conforme a derecho, afirmación que realizaron sin revisión alguna de los antecedentes del proceso, basándose, únicamente, en la afirmación de la Jueza de instancia; y, b) En relación al rechazo de la solicitud de explicación y complementación, señalaron que se obró correctamente, dado que el Auto que resolvió la excepción perentoria de prescripción no tiene calidad de sentencia o auto definitivo, constituyéndose únicamente en un auto interlocutorio simple.

De manera previa, se tiene que la accionante observó tanto la Resolución emitida por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social como por los Vocales que conocieron la apelación realizada; empero, conforme la jurisprudencia constitucional este fallo no puede ser revisado, puesto que existe una instancia establecida por ley que está facultada para revisar lo actuado por el juez de primera instancia, a la cual, de manera correcta, acudió la accionante cual es el recurso de apelación; es así que, el análisis de la presente acción se limitará a revisar el Auto de Vista 25/2014, pronunciado por los Vocales demandados; toda vez que, dado que tuvieron la oportunidad de revisar todo lo obrado por la Jueza -hoy demandada-.

Con todo lo indicado supra y considerando los elementos de prueba que cursan en el expediente, se evidencia que, efectivamente, el Auto de Vista 25/2004, que confirmó en su totalidad la Resolución de la Jueza a quo, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que se limitó a afirmar que tanto la excepción como el incidente fueron presentados fuera del plazo establecido en el art. 32 inc. c) del DL 10173, sin hacer una fundamentación con apoyo de las piezas cursantes en el expediente; puesto que, si se hubiera hecho uso de los mismos, hubiera generado un intelecto y un fallo distinto; sin embargo, los Vocales en cumplimiento de su facultad y obligación otorgada por el art. 17.I de la LOJ, consideraron primero el decreto de 4 de diciembre de 2013, en el que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, dispuso que se proceda a la citación con el exhorto; además de existir un memorial presentado por la parte coactivante por el cual devolvió dicho exhorto; en el cual señalo que la citación con el mismo se realizó el 11 de diciembre de 2013; no obstante, dichos documentos no fueron considerados por los Vocales demandados puesto que, como se indicó, únicamente se hizo referencia a la notificación realizada en noviembre, concluyendo que tanto la excepción como el incidente se presentaron fuera de plazo, sin señalar en base a que documentos o cuales fueron considerados para llegar a tal convicción.