SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

a)

María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 609 a 611 vta., señalaron los siguientes descargos: a) Sobre la arbitraria interpretación del art. 688 del CPC, por considerar que el accionante no tendría la calidad de socio de la empresa CINA IRIARTE Ltda., el Auto Supremo 173/2012, se basó en el art. 125 del CCom, tomando en cuenta, el contenido del Testimonio “114/93”, así como las Escrituras Públicas 62/1982 de 9 de marzo y 110/1983 de 11 de marzo, en las cuales, el hoy accionante no figuraba en ninguna de ellas; b) Conforme al art. 688 del CPC, el ahora accionante, no acreditó oportunamente su derecho a exigir la rendición de cuentas; toda vez que, en la etapa de producción de pruebas, no demostró ser parte del acta de constitución de la citada Empresa, alegando que ello, estaría acreditado como consecuencia de la disolución de la comunidad ganancial, en la cual, como efecto de la división y partición de bienes, se habría determinado que le correspondería la proporción del 4.5% de cuotas de capital, y 8% de los dividendos de esa empresa; sin embargo, se debe tener en cuenta que el proceso de divorcio es diferente al de rendición de cuentas; c) Respecto a la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y la ausencia de fundamentación sobre el contrato de usufructo, el Auto Supremo señalado, indicó que el mismo fue constituido en relación de las cuotas de participación en la sociedad de los hijos menores a favor del padre, ahora bien, al no ser el actual accionante parte de dicha empresa, el contrato de usufructo, no le afectaría en ningún modo; d) En relación a la violación del art. 125 del CCom, cuando el nombrado señaló que la vulneración se produjo en relación al usufructo que fuera establecido a favor del padre de los socios menores, y que una sociedad se concibe solo cuando dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común, debe considerarse, que el usufructo no se encuentra reconocido en las sociedades comerciales, planteando así, una contradicción cuando afirma que él no participó en la constitución del acto referido, no siendo cierto, que el Auto Supremo impugnado carezca de fundamentación; y, e) El accionante acude a la justicia constitucional confundiendo el rol del Tribunal de garantías, como si fuera un Tribunal de tercera instancia al solicitar la interpretación de la normativa aplicable. En base a ello, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la problemática expuesta, se alega como argumentos centrales de la violación de derechos constitucionales, dos aspectos concretos a citar: a) La incorrecta interpretación del art. 688 del CPC y errónea aplicación de los arts. 17, 27, 29 y 31 del CCom; 111, 112, 123, 126, 141 y 142 del CF; y, b) La ausencia de valoración de los medios de prueba ofrecidos en el proceso de rendición de cuentas; en cuyo mérito, se demanda a esta jurisdicción constitucional, efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, así como de revisar si los demandados valoraron o no los medios de prueba ofrecidos en el proceso.

En ese contexto, la presente acción tutelar, sostiene que al haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto en el fondo, contra el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia que declaró improbada la demanda de rendición de cuentas y probada la excepción de usufructo, no se tomó en cuenta que su condición de socio estaba dada por las Resoluciones que se dictaron en la jurisdicción familiar, mismas que constituyeron a Fernando Luciano Postigo Gámez -hoy accionante- en titular del 4.5% de cuotas de capital y acreedor del 8% de los dividendos que percibía la empresa CINA IRIARTE Ltda.; consiguientemente, las autoridades demandadas concluyeron que por no figurar el nombre del ahora accionante en las escrituras públicas de constitución de la referida entidad, no podía activar los mecanismos de control de dicha empresa, por lo que se realizaría una equívoca interpretación y errónea aplicación de la normativa referida.

Ahora bien, establecida la pretensión constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la argumentación efectuada en la presente acción tutelar, no precisa los fundamentos jurídicos por los cuales se pueda concluir que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en una interpretación arbitraria del art. 688 del CPC, o que la misma fuera equivoca e incorrecta, menos se evidencia, una exposición objetiva que sustente la errónea aplicación de las normas de los Códigos de Comercio y de Familia, además se omitió exponer de manera clara los criterios interpretativos que fueron desconocidos por el Tribunal de casación, para finalmente, establecer el nexo de causalidad con los derechos que se consideran vulnerados.

En ese entendido, se debe tener presente la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que hace referencia al mínimo de carga argumentativa que viabiliza una demanda de amparo constitucional, sosteniendo que: “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causado al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”, como consecuencia de las omisiones referidas, este Tribunal no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada por las autoridades demandadas, menos de la presumible aplicación errónea del derecho, pues ello implicaría desplegar una actividad de manera oficiosa que contravendría el debido proceso constitucional.

En ese entendido, no es suficiente alegar que las Resoluciones dictadas en la jurisdicción familiar, fueron registradas oportunamente en FUNDEMPRESA, hecho que las haría vinculantes a los ex esposos, a los socios y al Presidente de la empresa CINA IRIARTE Ltda. o que no se consideró que al margen de lo previsto por los arts. 125 y s.s. del CCom, existen otras formas de ingresar a una sociedad, sin fundamentar o expresar, qué criterios interpretativos debieron haber adoptado las autoridades demandadas.

Respecto a la no valoración de los medios de prueba ofrecidos en el curso del proceso de rendición de cuentas, concretamente las Resoluciones dictadas en fase de división y partición dentro del proceso de divorcio que inició Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz, en el cual por Auto de 9 de enero de 1998, se declaró como bienes gananciales, entre otros, el 9% de acciones y derechos de la empresa CINA IRIARTE Ltda., en cuyo mérito, correspondería a la actora un total de 25% y 18% patrimonial y 9% ganancial, porcentaje del cual le corresponde al hoy accionante la titularidad del 4.5% de cuotas de capital y 8% de los dividendos que percibía la empresa. Se advierte que, no se observaron los presupuestos contenidos en la jurisprudencia constitucional para realizar ese análisis.

Por lo anterior, en mérito del desarrollo previsto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente se tiene como regla que la justicia constitucional, se encuentra impedida de examinar la valoración de la prueba que realicen las autoridades ordinarias y/o administrativas, pues si bien, la misma jurisprudencia estableció excepciones; sin embargo, el desarrollo contenido en la acción de amparo no acredita a esta jurisdicción la suficiente carga argumentativa que permita revisar excepcionalmente la actividad valorativa de la prueba desplegada por las autoridades demandadas, pues no se expone en qué medida la supuesta omisión constituye un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o equidad o si se omitió valorar la prueba de manera arbitraria, aspectos que impiden a este Tribunal efectuar un análisis sobre el fondo de lo expuesto.