SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 27 de marzo de 2004, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, alegando que: 1) Su condición de socio de la empresa CINA IRIARTE Ltda., estaría dada en función a la titularidad con la que cuenta sobre el 4.5% de cuotas de capital, desde el 21 de diciembre de 1988, como efecto del incremento de capital a favor de su ex esposa, y el 8% de las utilidades y dividendos desde el 24 de septiembre de 1982 (fecha de matrimonio) hasta el mes de marzo de 1992 (fecha de la separación), datos registrados en FUNDEMPRESA, por lo que contaría con todos los efectos de publicidad por disposición del art. 31 del CCom, en relación al art. 1538 del CC; 2) El Juez a quo, realizó una incorrecta interpretación del art. 687 del CPC, en razón a que la rendición de cuentas, la debería efectuar el Presidente de la empresa, siendo ilógico, exigir tal rendición a su ex esposa; toda vez que, la totalidad de las cuotas de capital, tanto de su persona como de los otros socios, estarían siendo supervisados por el nombrado; 3) El usufructo que se instituye sobre cualquier bien, capital o acciones, no puede ser impedimento para no rendir cuentas, por cuanto aún queda pendiente el manejo de las cuotas de capital, no existiendo ninguna normativa que prohíba al usufructuario rendir cuentas debido a que al mismo solo le concierne los frutos y utilidades mas no las cuotas de capital; y, 4) Al no estar registrado el usufructo en FUNDEMPRESA, no sería válido ni surtiría efecto alguno contra su persona, por no haber dado su autorización (fs. 503 a 504 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. De la valoración de la prueba
- “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…"
- i)
- REVOCAR