SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

concedió

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 53/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 1643 a 1651 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el AS 173/2012 de 24 de agosto, bajo los siguientes fundamentos: i) A partir de la revisión de la prueba adjunta a la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante acreditó su condición de interesado con la Escritura Pública 324/1989 de 13 de abril, sobre la revalorización de activos fijos e incremento de capital de la sociedad CINA IRIARTE Ltda., en la cual, figuraba su ex esposa “Elizabeth Cristina Iriarte de Postigo”, por lo que, al incrementar el capital en vigencia del matrimonio, constituiría un bien ganancial, habiendo el accionante adquirido la condición de titular del 50%, por lo que le correspondería ejercer el derecho de exigir rendición de cuentas a Jaime Iriarte Angulo, en su condición de Presidente de CINA IRIARTE Ltda.; ii) Ese derecho, estaría reconocido en el fenecido proceso de divorcio, en cuya ejecución, se tramitó la división y partición de bienes gananciales, determinándose como parte de ellos, el 9% de acciones y derechos de la empresa, correspondiendo 4.5% a la ex esposa y 4.5% al accionante, añadiéndose el fruto generado del 16% de acciones del cual es titular la nombrada, siempre en el 50%, lo que equivaldría al 8%, determinaciones consignadas en el Registro de Comercio dando cumplimiento a lo establecido en el art. 29.I del CCom; iii) En el recurso de casación, el hoy accionante alegó que por orden judicial estaría reconocido como socio de CINA IRIARTE Ltda., sobre el 4.5% de cuotas de capital y 8% de los dividendos, habiendo las autoridades hoy demandadas vulnerado los arts. 125 y 202 del CCom, 687 y 688 del CPC, al hacer prevalecer el usufructo en su contra, pese a no haber suscrito la cesión de crédito y no estar registrado en el Registro de Comercio para que surta efectos contra terceros; iv) Efectuando un contraste entre los argumentos del recurso de casación y la Resolución dictada por las autoridades demandadas, se advirtió que no se valoraron las pruebas ofrecidas en la rendición de cuentas, menos se pronunciaron sobre su validez, desconociendo el art. 5, en relación a los arts. 101, 102 y 111 del CF, así como el alcance del art. 202 del CCom, referente a la transferencia de cuotas de capital, pues en el presente caso, se daría una transferencia legal por efecto de divorcio como bien ganancial partible al 50%, acto que suple la voluntad de las partes, concluyéndose que el accionante tiene plena legitimación para pedir la rendición de cuentas al citado Presidente sobre el 4.5% de las acciones de la empresa CINA IRIARTE Ltda. y el 8% de las utilidades; y, v) Al haberse omitido realizar la valoración de la prueba, no se brindó una protección oportuna al accionante, permitiendo una dilación innecesaria hasta recurrir a la justicia constitucional; asimismo, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y aplicación objetiva de la ley; y, el principio de seguridad jurídica, las autoridades demandadas, no actuaron en el marco legal quebrantando derechos y garantías del accionante.