SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
II.5.
II.5. La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 8 de junio de 2006, confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias, bajo los siguientes fundamentos: i) Cualquier forma de sociedad debe ser constituida por escritura pública, donde deben constar, los requisitos generales y esenciales, consignándose el nombre de los socios, y cuál el monto de su aporte o capital societario, conforme a lo establecido en los arts. 125 al 128 del CCom; ii) Los derechos societarios, como el de pedir rendición de cuentas, nacen de la constitución social suscrita en el “Libro de Socios”, así, cuando se trata de esposos cada uno de forma separada e independiente puede dedicarse a la actividad comercial o formar parte de una sociedad mercantil, siendo su responsabilidad personal, con sus bienes propios o la cuota ganancial de los bienes comunes, sin comprometer los intereses del otro cónyuge, tal como indican los arts. 17, 148 y 211 del CCom; y, iii) El hoy accionante, no acreditó con documento alguno ser socio de la empresa CINA IRIARTE Ltda., pues las diferentes escrituras públicas, no mencionan su nombre, por lo que carece de personería, acción y derecho para pedir rendición de cuentas; por otro lado, las Resoluciones dictadas en el proceso de divorcio, en ninguna de sus partes considerativas o resolutivas lo reconocen como socio de la empresa, por lo que, el demandado no tiene ninguna obligación de rendir cuentas a una persona extraña (fs. 530 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. De la valoración de la prueba
- “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…"
- i)
- REVOCAR