SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de rendición de cuentas del Complejo Industrial del Acero Ltda. (CINA IRIARTE Ltda.), seguido por su parte contra Jaime Iriarte Angulo -en su condición de Presidente de dicha empresa-, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda, concluyendo que su mandante no sería socio de dicha empresa, por lo que, no podía solicitar rendición de cuentas, pese a que su condición de socio estaba dada en mérito de las Resoluciones dictadas en el fenecido proceso de divorcio seguido por Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz, en el cual, la autoridad judicial que conoció la causa, disolvió el vínculo matrimonial y canceló la comunidad ganancial, disponiendo la división y partición de bienes, por lo que cada uno de los ex cónyuges, podía administrar sus bienes y en especial los comunes separados judicialmente en la cuota parte que les correspondió, así, él sería titular del 4.5% de cuotas de capital y 8% de los dividendos que percibía la referida empresa, tales determinaciones, fueron registradas en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), el 24 de febrero de 1999.

Alegó que, contra la Sentencia de 12 de marzo, planteó recurso de apelación; sin embargo, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 8 de junio de 2006, confirmó la Resolución impugnada, refiriendo que no acreditó su condición de socio de la empresa CINA IRIARTE Ltda., al no figurar en la constitución de la sociedad, y debido a que las decisiones de la jurisdicción familiar, no le otorgaron tal calidad, por lo que no existiría la obligación de rendir cuentas a un ajeno; fallo de alzada, contra el que presentaron recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo (AS) 173/2012 de 24 de agosto, en el cual se expresaron los mismos argumentos de los Jueces a quo, realizando una arbitraria interpretación del art. 688 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de omitir considerar los arts. 17, 29, 27 y 31 del Código de Comercio (CCom); 26 del Decreto Supremo (DS) 16833 de 19 de julio de 1979; y, 111, 112, 123, 126, 141 y 142 del Código de Familia (CF).

Indicó que, conforme al art. 29.1 del CCom, al estar registrada la liquidación de la sociedad conyugal en FUNDEMPRESA, por mandato legal, es vinculante no solo a los ex esposos, sino también, a los socios y al Presidente de la nombrada empresa; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, no tomaron en cuenta que la Sentencia dictada en el proceso familiar, al determinar la división y partición de los bienes gananciales, los constituía en bienes propios e individuales, menos consideraron, que existía el ingreso a las sociedades comerciales en circunstancias ajenas a la constitución de la empresa, al margen de lo señalado en el art. 125 y s.s. del CCom, como la venta judicial, el fallecimiento de un socio y el régimen conyugal, casos en los cuales, ninguno de los futuros beneficiarios participó en la constitución de la sociedad, bastando para tales situaciones cumplir la formalidad de registro en la entidad correspondiente para obtener la eficacia jurídica prevista en el art. 126 del CF y 29.I del CCom.

Añadió que, las autoridades demandadas no realizaron ninguna interpretación de legalidad que comprenda los factores extracontractuales, realizando solo apreciaciones personales que no explicaron nada, correspondiendo realizar la interpretación integral, sistemática y lógica para poseer coherencia y concordancia en el sistema jurídico. Así, realizando la interpretación conforme al método lógico, manifestaron que era inadmisible que su mandante, no haya sido considerado socio a pesar de haber concurrido factores extracontractuales, como la liquidación de la comunidad ganancial, pues siguiendo el razonamiento del Tribunal de casación, no podrían formar parte de sociedades comerciales, y el adjudicatario de acciones por venta judicial o el heredero por fallecimiento de socio accionista por no haber participado en la constitución, lo que implicaría, la violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley.

Finalmente, respecto al contrato de usufructo suscrito por su persona junto con sus hijos, si bien las autoridades demandadas lo consideran como un derecho real de uso y disfrute; empero, omiten pronunciarse sobre los efectos que tiene sobre él, al considerarlo como persona extraña que no tiene relación con la empresa CINA IRIARTE Ltda.; por otro lado, a pesar que están permitidos los contratos de usufructo con relación a los establecimientos comerciales o industriales como lo prevé el art. 231 del Código Civil (CC); sin embargo, para ser oponibles a terceros deben estar registrados en FUNDEMPRESA, caso contrario, sus efectos solo alcanzan a las partes contratantes y a sus herederos, en el presente caso, el usufructo celebrado el 16 de febrero de 1993, no es oponible a terceros ni a él, al no haber cumplido el requisito de la publicidad, por lo que el Juez a quo, al declarar probada la excepción de usufructo, sosteniendo que el respectivo contrato acreditaba la imposibilidad de exigir rendición de cuentas al usufructuario, no consideró que no participó en su constitución, por lo que no le sería oponible, y los ahora demandados, también incurrieron en la ausencia de fundamentación y motivación.