SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
II.7.
II.7. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia con la intervención de los Magistrados de la Sala Social Administrativa Liquidadora del mismo Tribunal, por AS 173/2012 de 24 de agosto, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, expresando lo siguiente: 1) El Testimonio “114/1993”, así como las Escrituras Públicas 62/1982 de 9 de marzo y 110/1983 de 11 de marzo, no demostraron que el recurrente -hoy accionante- figure como socio de la empresa CINA IRIARTE Ltda., pues incluso, la distribución de cuotas corresponde a Jaime Alberto; en el 52%, a Elizabeth; el 16%, a María Susana; el 16%; y, finalmente, a María Inés; el 16%, siendo todos los nombrados de apellidos Iriarte Reyes Ortiz, y sumando el 100% de cuotas de participación; 2) Sobre la violación del art. 202 del CCom, debe tenerse en cuenta que si el accionante no forma parte de la sociedad, no se encuentra legitimado para pedir la rendición de cuentas, como acertadamente lo señalaron los jueces de mérito; 3) Al estar demostrado, que el recurrente nunca tuvo la condición de socio de la empresa, mal puede acusar la violación del art. 211 del citado Código, en relación a los mecanismos de control de una sociedad de responsabilidad limitada, pues los mismos, están reservados para quienes tienen interés legítimo y son socios, similar extremo, ocurriría respecto a la supuesta violación del art. 687 del CPC, pues si bien es cierto que Presidente de la empresa, tiene la obligación de rendir cuentas, la misma solo opera en relación a los socios de la entidad y de ninguna manera con relación a terceros que no tienen vínculo contractual nacido de la escritura pública de constitución; 4) Sobre la reiterada violación del art. 211 del CCom, en relación al art. 268 del CPC, en ningún momento, el accionante acreditó su condición de socio, y si bien -conforme a la segunda parte del art. 202 del CCom-, los actos de disposición de cuotas de participación en las sociedades de responsabilidad limitada, solo surten efectos legales contra terceros a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, dicha norma, sólo es aplicable en relación a los socios o terceros que tengan interés legítimo en las actividades de la sociedad, debiendo quedar claro que la condición de socio no se la adquiere de hecho sino en virtud a un documento que lo acredite como tal; y, 5) Respecto a que no hubiera intervenido en el usufructo, no existía razón alguna para que el hoy accionante participe en el mismo, pues una vez más se reitera que no tenía la condición de socio, por lo que el argumento referido al hecho de no haberse inscrito el usufructo en el Registro de Comercio, carece de relevancia (fs. 1260 a 1264).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. De la valoración de la prueba
- “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…"
- i)
- REVOCAR