SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 16 de junio de 2014, cursante de fs. 231 a 233 vta., manifestaron que: En el caso analizado de la lectura del memorial de demanda de amparo constitucional, se constata que si bien se efectúa una relación abundante y detallada de los hechos precisando incluso varios derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, la accionante no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda ilógica o con error evidente, sin identificar en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, máxime si el accionante no demostró que las autoridades demandadas hayan emitido la resolución impugnada vulnerando el principio de congruencia y motivación, afectando materialmente el derecho al debido proceso, así como tampoco mencionó de qué forma los demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba. Por lo que el Auto de Vista impugnado, fue emitido dentro del marco previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de los arts. 219 y 227 del mismo cuerpo legal.

Orlando Quiróz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, mediante informe de 13 de junio de 2014, cursante de fs. 224 a 225 vta., manifestó que: El argumento de vulneración a su derecho a la propiedad privada con la emisión del Auto de 10 de septiembre de 2011, es falso e infundado, toda vez que el referido auto estaría emitido en apego a la ley, por cuanto se ordenó únicamente el avalúo del inmueble otorgado en garantía hipotecaria a favor de la institución ejecutante por no ser viable la valoración de una urbanización que no existe físicamente, más aún cuando de todos los avalúos existentes en obrados, incluyendo el último de 18 de julio de 2013, se tiene que el inmueble objeto de remate no tiene ninguna mejora adicional a las indicadas en el citado avalúo y menos se tiene acreditada que la supuesta urbanización se encuentra aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, y que sólo se puede evidenciar que la única mejora existente actualmente consiste en la introducción de un letrero que indica        “Moderna Urbanización Las Cascadas” (sic), así como el crecimiento de hierba y maleza, conforme se acredita por las fotografías del avalúo, y lo que en realidad se persigue con el Auto de 10 de septiembre de 2011, es la materialización de un avalúo real y objetivo del inmueble a ser rematado.

Señala, que respecto a las literales de fs. 244 a 277, que se alega como no valoradas y desconocidas al momento de la emisión del Auto intelocutorio antes citado, estas literales corresponden al trámite de urbanización denominada “Las Cascadas”, cuyo inmueble tiene la extensión superficial de 79,0538 ha, trámite que corresponde al inmueble de Jaime Jiménez Prudencio, Doris Jiménez Prudencio, Nancy Jiménez Prudencio, Franklin Jiménez, Raúl Jiménez Prudencio y Josefina Prudencio Vda. de Jiménez y no al inmueble de la accionante Dory Jiménez Prudencio, el cual tiene una extensión superficial de 41,04 ha, por lo que al no corresponder a la garantía no podían haber sido consideradas.